La Municipalidad de Cerrito, informa a su comunidad, que en la causa iniciada en el año 2004, bajo la carátula “RAMIREZ MARIA TERESA Y OTROS C/ CLAUSS OSCAR Y OTRO S/ ORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS, Expte. 20733”, que tramitare por ante el Juzgado Civil y Comercial N° 5 de la ciudad de Paraná; en la cual esta Municipalidad fuere codemandada; la Sala Tercera de la Excelentísima Cámara Segunda de Apelaciones de la citada ciudad en fecha 27 de noviembre del corriente año, dicto Sentencia, confirmando el fallo de Primera Instancia, que exime totalmente de responsabilidad al Municipio de Cerrito.
Para público conocimiento se transcriben los fallos de Primera y Segunda Instancia, mediante los cuales se rechaza la pretensión de la parte actora. A continuación los fallos:
Fallo de Primera Instancia.
PARANA, 18 de Febrero de 2011.-
VISTOS:
Estos autos caratulados: «RAMIREZ, María Teresa y Ots. c/CLAUSS, Oscar y Ot. s/ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS», Expte. nº 20.733, traídos a despacho para resolver, y:
RESULTA:
A fs. 74/81 se presenta el Dr. Flavio G. STEVEN, como apoderado de la Sra. María Teresa RAMIREZ, quién actúa por sí y en representación de su hija menor Verónica Yanina PEREYRA y los Sres. Mario Ramón Ceferino PEREYRA, Carlos Alberto PEREYRA y María Soledad PEREYRA, promoviendo demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra del Sr. Oscar CLAUSS y la MUNICIPALIDAD DE CERRITO, por cobro de la suma de $ 196.000.- y/o lo que en mas o menos corresponda según las pruebas a producirse, con costos y costas. Reseña que la Sra. María Teresa RAMIREZ, contrajo matrimonio con el Sr. Alberto Federico PEREYRA, el 15/05/1975, habiendo nacido de dicha unión Mario Ramón Ceferino, Carlos Alberto, María Soledad y Verónica Yanina PEREYRA. Que el Sr. Alberto F. PEREYRA trabajaba como empleado de la Municipalidad de Cerrito desde el año 1.995, siendo su última tarea, la de recolección de residuos domiciliarios. Que el 24/12/2002, se encontraba realizando dichas tareas, en compañía de otros dos empleados, los Sres. Oscar CLAUSS y Gregorio Angel RADICHI. Que el Sr. CLAUSS conducía el tractor del Municipio, el cual tracciona un acoplado con el cual se recolectan los residuos domiciliarios, los que eran recogidos por los Sres. PEREYRA y RADICHI. Que el día relacionado y siendo aproximadamente las 10,30 a 11 hs., al encontrarse en el domicilio de la Sra. Rosa AQUINO sito en calle Entre Ríos esquina Diagonal Comercio de Cerrito, el Sr. CLAUSS reprende verbalmente con groserías e insultos al Sr. PEREYRA, porque éste no podía alcanzar una bolsa de residuos que los vecinos habían colgado de un poste. Que éste era de baja estatura, no así CLAUSS, motivo por el cual el chofer del tractor debió bajarse a recoger dicha bolsa de residuos. Que dicho incidente, motivaron el inicio de una discusión entre ambas personas. Luego de ello, continúan con las tareas habituales y a los pocos minutos, CLAUSS detiene el tractor, desciende y se dirige a la parte posterior del acoplado donde se encontraba PEREYRA y RADICHI, insultando a PEREYRA y propinando un tremendo golpe de puño que lo hace caer violentamente sobre el asfalto. Se incorpora PEREYRA y nuevamente es golpeado por CLAUSS de la misma forma, ocasionando una nueva caída sobre el asfalto, donde queda tirado y lentamente comienza a arrastrarse hasta incorporarse. Luego de ello, PEREYRA se retira de sus tareas dirigiéndose hacia el Municipio, siendo amenazado por CLAUSS, quién lo presionó para que no informe lo sucedido a las autoridades municipales. Al llegar al Municipio, PEREYRA informa al Sr. Intendente Municipal lo sucedido, requiriéndosele formalmente la redacción de una nota donde denuncia el hecho de agresión y amenazas y solicita se lo cambie de tareas. El 26/12/2002, dos días después de sucedido el hecho narrado, siendo aproximadamente las 5,30 hs, el Sr. PEREYRA fallece en forma imprevista. Que previo a ello, se había levantado normalmente, para ir a cumplir con sus tareas habituales en el Municipio. Que éste no había comentado en su hogar la agresión sufrida, seguramente para no preocupar a su familia. Que los actores toman conocimiento del hecho con posterioridad, por comentarios de distintas personas, entre ellas, el Sr. RADICHI. Entiende que la estrechez de tiempo entre el incidente narrado y el deceso de PEREYRA, establece un nexo causal de altísima probabilidad, ya que entre un hecho y otro transcurrieron 40 hs, asentuado ello por la distinta contextura física entre ambas personas, ya que el agresor es una persona robusta, en tanto PEREYRA, no solo era de baja estatura, sino de contextura menuda. Que ello motivó que se efectuara la denuncia penal del hecho el 31/12/2002, instruyendo las actuaciones caratuladas: «PEREYRA, Alberto Federico – Su Muerte», Expte. nº 44.286, por ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de ésta Ciudad. En dicha causa se ordenó la exhumación del cadáver y su autopsia, constatándose en ella la existencia de una zona traumatizada en el cuero cabelludo y el hombro derecho, pero refiriendo el Médico Forense que éstas lesiones, no serían la causa directa de la muerte de PEREYRA, no pudiendo establecer la causa del fallecimiento debido a la putrefacción del cadáver. Que del análisis macroscópico del cadáver, no observa lesiones de importancia, salvo las ya mencionadas. Que se remiten muestras para su análisis microscópico y en general, dan resultados negativos, salvo en el hombro derecho, en donde sí, se constata un infiltrado hemático. Que la responsabilidad del Sr. CLAUSS a su entender surge como autor material del hecho de la agresión física sobre la persona del Sr. PEREYRA y la del MUNICIPIO, consiste en el hecho de ser la empleadora del demandado precitado, en la falta de atención médica del empleado que informaba la agresión sufrida, y la inmediata denuncia penal del hecho. En lo atinente a los daños reclamados, los mismos consisten en: Daño moral, la suma de $ 120.000.-; Daño Psicológico: $ 16.000.- y Daño material: $ 60.000.-
Corrido traslado, a fs. 90/104 comparece el Sr. Orlando Isidro LOVERA, en su carácter de Presidente de la Junta de Fomento de la Ciudad de Cerrito, con patrocinio letrado de los Dres. Víctor Matías PEROTTINO y Daniel Francisco MILOCCO, quienes luego de negar los hechos invocados por los actores, da su versión fáctica de los hechos bajo análisis. Así, reconoce que el 24/12/2002 los Sres. CLAUSS, RADICHI y PEREYRA se encontraban afectados a la tarea de recolectar los residuos en la Ciudad de Cerrito. Que como cotidianamente lo hacían, iniciaron sus tareas a las seis de la mañana. Que el Sr. CLAUSS conducía el tractor con el cual se remolca el acoplado que funciona como recipiente de residuos. Acto seguido, reseña el recorrido diario realizado por las distintas arterias de dicha localidad por dicho personal. Reconoce como cierto el entredicho entre los Sres. CLAUSS y PEREYRA frente al domicilio de la Familia Yaryez. Que con posterioridad el Sr. CLAUSS detiene el tractor. Que el Sr. RADICHI se baja de la parte posterior del acoplado y se dirige a la margen derecha de la arteria a recolectar residuos en una casa de familia y al retornar observa que CLAUSS salta del tractor, y que PEREYRA se dirige desde la parte trasera del acoplado hacia adelante. Que al retornar RADICHI observa a PEREYRA caído en el asfalto, quién rápidamente se reincorpora. Allí RADICHI se interpone y reprende a ambos. En ese momento PEREYRA lanza un golpe de puño a CLAUSS, el cual no logra impactar sobre éste último, quién responde con un empujón por el cual PEREYRA, cae nuevamente al piso. Seguidamente PEREYRA se reincorpora, le hace entrega a RADICHI de los guantes de trabajo, manifestándole que se iba a la Municipalidad, emprendiendo dicho camino, a lo que CLAUSS le responde que no se vaya porque lo podían sancionar a ambos. Acto seguido CLAUSS y RADICHI continuaron con su labor de recolección de residuos. Que aproximadamente a las 10,45 hs. de dicho día, PEREYRA se presenta ante el Secretario Municipal y le manifiesta el hecho ocurrido minutos antes. Muestra como resabio de la pelea un raspón en su antebrazo y solicita el cambio de tareas. Inmediatamente después, PEREYRA se entrevista con el Intendente, reiterándole los hechos acaecidos y ante una pregunta de éste sobre su estado de salud, PEREYRA responde que se encontraba bien y le muestra el raspón en el antebrazo. Minutos antes de las 12 hs. todo el personal municipal, incluído PEREYRA se reunieron para celebrar el brindis navideño, quién departe con total normalidad y naturalidad con sus compañeros de trabajo y funcionarios, retirándose luego a su hogar. Con posterioridad, el Intendente interpela a CLAUSS quién reconoce el altercado sucedido. Que el 26 de Diciembre, aproximadamente las 7.00 hs. las autoridades municipales toman conocimiento del fallecimiento del Sr. PEREYRA. Opone excepción de falta de legitimación para obrar por parte del Municipio, por considerar que la muerte del Sr. PEREYRA fue por causas totalmente ajenas a las invocadas por los actores. Por ello, solicita el desistimiento de la acción, con costas a los actores.-
A fs. 105/119 se presenta el Sr. Oscar Armando CLAUSS, con patrocinio letrado del Dr. Mario Rubén RABBIA, quién al contestar el traslado corrido, reconoce que el día 24/12/2002 se encontraba realizando tareas de recolección de residuos domiciliarios, conjuntamente con los Sres. PEREYRA y RADICHI, todos en carácter de empleados del Municipio de Cerrito. Niega haber reprendido verbalmente con groserías e insultos al Sr. PEREYRA porque éste supuestamente no podía alcanzar una bolsa de basura colgada en un poste domiciliario. Niega la discusión entre él y PEREYRA, que le haya propinado un golpe a éste, que ello lo haya hecho caer sobre el asfalto, que se haya levantado y que lo volviera a golpear con las consecuencias de una nueva caída, que haya quedado tirado y que lentamente se haya arrastrado hasta levantarse. Niega haberlo amenazado. Considera que ninguna responsabilidad cabe atribuírsele, fundado en las pruebas obrantes en la causa penal iniciada ante la denuncia de muerte del Sr. PEREYRA.-
A fs. 128/135 el apoderado de los actores, al contestar el traslado de las excepciones articuladas por el representante de la Municipalidad de Cerrito, se opone al progreso de las mismas, sosteniendo el criterio antes expuesto, en cuanto a la responsabilidad que corresponde atribuir a dicho Organismo.-
A fs. 137/138 se dictó resolución desestimando las excepciones opuestas, la que fuera confirmada por la Alzada a fs. 163/165.-
A fs. 184 el apoderado precitado, denuncia como hecho nuevo, el fallecimiento de su mandante, la Sra. María Teresa RAMIREZ. A fs. 188 el Sr. CLAUSS, se opone a su consideración como tal y a fs. 194 se resolvió desestimar el planteo de hecho nuevo invocado.-
Ante la existencia de hechos controvertidos, se abrió la causa a prueba, las que fueron admitidas y mandadas a producir a fs. 201 y luego de agregadas las obrantes en autos y previo alegatos, quedaron a despacho para resolver, y:
CONSIDERANDO:
Que son contestes las partes en reconocer en que el Sr. Alberto Federico PEREYRA, cumplía funciones como empleado en la Municipalidad de Cerrito, quién conjuntamente con el codemandado Sr. Oscar CLAUSS y el Sr. Gregorio A. RADICHI, tenían asignadas las tareas de recolección de residuos domiciliarios en el radio urbano de dicho Municipio. Que en la fecha consignada -24/12/2002- entre el Sr. PEREYRA y CLAUSS se produjo un altercado, motivo por el cual PEREYRA se retira del lugar en que se encontraba cumpliendo dichas tareas y se dirige al Municipio a fines de efectuar la pertinente denuncia. Que con posterioridad, éste participa de los festejos de navidad en la sede del Municipio. Finalmente en fecha 26/12/2002, el Sr. PEREYRA fallece en su domicilio. Difieren las partes en cuanto a las consecuencias que la supuesta agresión de CLAUSS a PEREYRA tuvieron en el posterior fallecimiento de éste último.-
A fin de determinar el perjuicio invocado por los actores, es necesario determinar si las pruebas aportadas por las partes constituyen suficiente elemento probatorio que implique atribuir responsabilidad a los accionados.-
La Cámara Civ. y Com. nº 1, Sala nº 1 de ésta Capital, tiene dicho en autos: «BRUNO LAURA ANALIA C/ ENRIQUE MARIO CLEMENTE y OTRA s/DESALOJO» del 26/07/05, que la finalidad de la actividad probatoria consiste en que las partes crean en el Juez la convicción sobre la existencia de los hechos afirmados en alegaciones procesales, pesando sobre ellas la carga de incorporar al proceso los medios correspondientes susceptibles de lograr dicho cometido.-
Dicho Tribunal, en autos: «CENTRO DE HEMOTERAPIA E INMUNOHEMATOLOGIA (CEHIN) SOC. HECHO C/ ASOC. CLINICAS Y SANATORIOS PCIA. E. RIOS Y OTS. -ORDINARIO», dictado en fecha 18/05/06, expresó que el objeto de la prueba se halla constituido por los hechos invocados en las alegaciones debiendo entenderse por hechos a todos aquellos sucesos o acontecimientos externos o internos susceptibles de percepción o deducción (Confr. Palacio, «Derecho Procesal Civil», T. IV, págs. 342 y sgtes.) requiriéndose, para ser objeto de prueba, que tales hechos sean controvertidos y conducentes, entendiendo que revisten el carácter de controvertidos aquellos que son afirmados por una de las partes y desconocidos o negados por la otra, o sea, cuando constituyen el contenido de una afirmación unilateral y conducentes, aquellos provistos de relevancia para influir en la decisión del conflicto, imperando como principio general que es carga del accionante la prueba de los hechos que afirma y que constituyen los fundamentos que legitiman la acción que deduce, siendo ésta la situación cuando la demanda se funda en hechos y el demandado se concreta en negarlos sin aducir otros extintivos o modificatorios de los invocados por el actor (Confr. Palacio, obra, tomo y páginas citados, Fenochietto – Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T. 2, pags. 325; Fassi, «Código Procesal Civil y Comercial; T. II, pags. 164 y sgtes; Cam. Nac. Com., Sala A, 5/3/80, E.D., 87-703; Cam. Nac. Civil, Sala B, 28/11/69, L.L., 138-922).-
Asimismo la carga de la prueba es «una noción procesal que contiene la regla de juicio por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión e indirectamente establece a cual de las partes le interesa la prueba de tales hechos para evitarse las consecuencias desfavorables…» (Confr. Devis Echandía, «Teoría general de la prueba», T. I, pág. 426).-
Ha sustentado también dicho Tribunal que cuando el magistrado se encuentra en oportunidad de dictar sentencia con que uno o más de los hechos controvertidos no han sido probados o lo han sido insuficientemente no puede abstenerse de emitir pronunciamiento que acoja o rechace la pretensión sino que debe decidirse por uno u otro sentido pues le está prohibido abstenerse de dictar sentencia por falta o insuficiencia de prueba.-
De lo expuesto, surge que adquiere real trascendencia, las reglas contenidas en el art. 363 del C.P.C.C., la cual en forma concreta prescribe que incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido, por lo tanto es la actora, quién debe probar y demostrar en forma indubitada la veracidad de los hechos que constituyen el fundamento de su reclamo.-
Sentado ello y entrando en materia de responsabilidad civil, se considera que son cuatro sus presupuestos o elementos: hecho jurídico, daño, relación de causalidad entre aquel y este último y un factor atributivo de responsabilidad ( Confr. Borda, » Tratado de Derecho Civil – Obligaciones» T.II, pág. 236; Bustamante Alsina, «Teoría General de la Responsabilidad Civil», Pág. 108; Llambías, Jorge Joaquín, «Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, T. III, pág. 611; Alterini, Ameal, Lopez Cabana, «Derecho de las Obligaciones Civiles y Comerciales», Abeledo Perrot, 1995, págs. 158 y 689), por lo que la concurrencia de la acreditación de estos cuatro presupuestos habrá de corresponderle a quien pretenda el resarcimiento de los daños y perjuicios.-
Trigo Represas por su parte, entiende que de los cuatro elementos antes enunciados resulta fundamental acreditar la existencia de los dos primeros -hecho antijurídico (causa) y el daño (su consecuencia)- y, siendo el daño el primer elemento de la responsabilidad civil ya que sin él no hay «acto ilícito punible» que genere el deber de resarcir (art. 1067 del C.C.), sostiene que el problema de la responsabilidad civil comienza a plantearse cuando se ha producido un daño (Confr. autor citado, en Cazaux-Trigo Represas, «Derecho de las Obligaciones», T. III, pág. 611 y sgts).-
En autos, de las pruebas colectadas, advierto que los actores no han logrado acreditar en forma concreta y fehaciente que las supuestas lesiones padecidas por el Sr. Alberto F. PEREYRA y que fueran ocasionadas en oportunidad de la discusión mantenida con el Sr. Oscar CLAUSS, hallan sido la causal que provocaran su posterior fallecimiento.-
Que del análisis de las mismas, se advierte que de la testimonial prestada por el Sr. Gregorio Angel RADICHI, a fs. 282/283, quién conforme lo manifestaran las partes, fue la única persona que presenció el incidente entre PEREYRA y CLAUSS, por ser compañero de trabajo de ambos, reseña que los vió discutir y que PEREYRA se cayó al piso y enseguida se levantó y que éste intentó agredir a CLAUSS. Que luego éste le da un empujón a PEREYRA, quién cae nuevamente al piso. Que inmediatamente este se levanta nuevamente y acto seguido hace abandono de sus tareas, dirigiéndose caminando a la sede del Municipio. Ante una pregunta que se le formulara de que si PEREYRA en dicho día, habría manifestado un problema de salud, responde que éste comentó que no podía del dolor de los brazos. Que hacía tiempo que le venía diciendo eso.-
A fs. 285/286 presta declaración testimonial el Dr. Dario Roque GIANFELICI, quién fuera el médico que concurrió al domicilio del Sr. PEREYRA, a pedido de su familia, y quién certificara su muerte. Declara que al concurrir al domicilio, lo encuentra con signos de haber padecido una muerte súbita de probable origen cardíaco. Que los familiares le comentan que dicho día se había levantado bien, no manifestado con anterioridad padecer alguna dolencia. Ante una pregunta si como consecuencia de los golpes en la cabeza podría haberle provocado un edema de cerebro, responde que sí, pero que la evolución de PEREYRA no indicaba un edema de cerebro importante, porque antes de un paro cardiorespiratorio el edema cerebral da síntomas previos al paro, que pueden ser vómitos, mareos, pérdida de conciencia, cefalea y rara vez se presenta como una muerte súbita.-
A fs. 291/292 presta declaración testimonial el Dr. Luis Leonardo MOYANO, quién en su carácter de Médico Forense de los Tribunales locales, fue el encargado de realizar la autopsia del cuerpo de PEREYRA, manifestando que dado el estado del cadáver, no se pudo arribar a una causa de muerte. Que si se pudo establecer que hubo un traumatismo en hombro derecho y a la vista directa un traumatismo en el cuero cabelludo, que no se pudo corroborar con la anatomía patológica por el estado de putrefacción que poseía.-
A fs. 325/326 obra informe del Dr. Diego RODRIGUEZ JACOB, quién en su carácter de Médico de Tribunales locales realiza la prueba pericial peticionada por las partes, quién expresa que de la lectura del informe de la autopsia practicada al Sr. Alberto F. PEREYRA, no se puede inferir que éste haya sufrido un traumatismo de cráneo de magnitud tal que le provocara la muerte. Destaca además, que no puede establecerse, por medio de la documental obrante en autos que la muerte del Sr. PEREYRA tuviera su origen en una acción violenta o derivada de una golpiza. Cabe destacar que dicho informe fue observado por el apoderado de los actores.-
Reiteradamente la Sala I de la Cámara Civ. y Com. nº 2 de ésta Capital, se pronunció en el sentido de «que la pericia judicial es un juicio de valor respecto de cuestiones de hecho, esencialmente técnicas y acerca de las cuales el experto posee conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria, actividad técnica especializada, no pudiendo el magistrado dejar de lado el dictamen pericial arbitrariamente, sino que, por el contrario, la ley de rito – art. 462 -, le fija una regla de juicio a la cual debe ceñirse su apreciación.- no obstante ser el juez soberano al sentenciar en la apreciación de los hechos dentro los cuales se encuentra el dictamen del perito, pero vallado para apartarse del mismo pues deberá aducir razones de entidad suficiente o muy fundadas para desvirtuarlo, pues el conocimiento del perito es ajeno al hombre de derecho (Confr. L.S. l997, de fecha 27/8/97, in re «Repetto c/ Ward – Ejecutivo», con citas de Fenocchietto – Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial», T.2, pag. 483).» (MARTINEZ FELISA C/SUPERIOR GOBIERNO DE LA PCIA. DE E. RIOS S/SUMARIO» 13/02/2008) .-
Que dicha pericia reúne los requisitos técnico-científicos de la especialidad, contando el dictamen con las tres etapas que prevé la doctrina: a) aspectos preparatorios; b) análisis de puntos de pericia y; c) conclusión, estando en autos manifestada en forma clara y concreta los puntos que se le solicitaran.-
Que del análisis de la causa penal instruída como consecuencia de la denuncia efectuada por la Sra. María Teresa RODRIGUEZ, la cual obra agregada por cuerda al presente, tampoco surgen elementos indiciarios que avalen la postura de los aquí actores, por el contrario, del auto que ordena el archivo de dicha causa, se destaca lo afirmado por el Perito Médico Forense de «que no se encontró relación directa entre una supuesta golpiza denunciada o las dos trompadas referidas en la documental obrante a fs. 43 supuestamente suscripta por PEREYRA y el posterior deceso de éste. Pese al estado de putrefacción que presentan los órganos, los mismos no presentaban lesiones ni desgarros que hubiesen puesto en evidencia una ruptura de órgano en dos tiempos como sucede frecuentemente ante traumatismo directo con el bazo, quién estalla por lo general en dos tiempos, uno, cuando se lesiona al recibirse el impacto y el otro, cuando termina por romperse a las horas.» En definitiva el médico forense en dicha causa concluye en «que la muerte de Alberto PEREYRA debe haber sido clínica, no traumática ni violenta, ni como causa inmediata a una supuesta golpiza.»
Es por tales consideraciones, que al no existir ningún nexo causal entre la supuesta agresión del Sr. CLAUSS a PEREYRA y el posterior fallecimiento de éste, es que se concluye en que resulta improcedente la presente acción, debiendo desestimarse con costas a cargo de los actores vencidos, por aplicación del art. 65 del Art. 65 del C.P.C.C.-
En consecuencia:
RESUELVO:
1º) Desestimar la acción promovida por los Sres. María Teresa RAMIREZ, Verónica Yanina PEREYRA, Mario Ramón Ceferino PEREYRA, Carlos Alberto PEREYRA y María Soledad PEREYRA, en contra del Sr. Oscar CLAUSS y la MUNICIPALIDAD DE CERRITO, por los fundamentos dados en los considerandos.-
2º) Costas a cargo de la actora.-
3º) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Daniel Francisco MILOCCO, Víctor Matias PEROTTINO, Mario Rubén RABBIA y Flavio Gabriel STEVEN, en las respectivas sumas de PESOS: DOCE MIL ($. 12.000,00), DOCE MIL ($. 12.000,00), VEINTICUATRO MIL ($. 24.000,00) y DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS ($. 16.800,00), Arts. 3, 14, 30, 31 y 61 de la Ley 7.046; y del perito psicólogo Hugo Carlos PIGNANI en la suma de PESOS NOVECIENTOS SESENTA ($. 960,00) – art. 133 de la L.O.T.-
4º) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Flavio Gabriel STEVEN, Daniel Francisco MILOCCO y Víctor Matias PEROTTINO, por la excepción de falta de personería resuelta a fs. 137/138 en las respectivas sumas de PESOS CINCO MIL CUARENTA ($. 5.040,00), UN MIL SETECIENTOS SESENTA y CUATRO ($. 1.764,00) y UN MIL SETECIENTOS SESENTA y CUATRO ($. 1.764,00) – arts. 3, 14, 30, 31 y 69 de la Ley 7046 -; y de conformidad con lo dispuesto por la Excma. Cámara III Sala II a fs. 163/165 en la suma de PESOS DOS MIL QUINIENTOS VEINTE ($. 2.520,00), OCHOCIENTOS OCHENTA y DOS ($. 882,00) y OCHOCIENTOS OCHENTA y DOS ($. 882,00) respectivamente – art. 64 de la Ley 7046.-
5º) Regístrese, notifíquese personalmente o por cédula.-
DR. ROBERTO CROUX
JUEZ CIVIL Y COMERCIAL Nº 5
Fallo de Segunda Instancia.
AUTOS: Nº 4094 – «RAMIREZ MARIA TERESA Y OTROS C/ CLAUSS OSCAR Y OTRO S/ ORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS» –
___________________________________________________
///C U E R D O :
En la Ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los VEINTISIETE días del mes de Noviembre del año dos mil trece, reunidos los Sres. Miembros de la Sala III de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones, a saber: Presidente la Dra. Valentina Ramirez Amable y Vocales Dres. Virgilio Alejandro Galanti y Oscar Daniel Benedetto, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos: «RAMIREZ MARIA TERESA Y OTROS C/ CLAUSS OSCAR Y OTRO S/ ORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS», respecto de la sentencia de fs. 450/457. Que conforme al sorteo de ley efectuado a fs. 520, la votación tendrá lugar en el siguiente orden de votos: Dres. Galanti, Ramirez Amable y Benedetto.
Estudiados los autos, la Excma. Sala estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ Es justa la sentencia apelada ?
A la cuestión planteada el Dr. Virgilio Alejandro Galanti dijo:
1.- Principian estas actuaciones, con la demanda deducida a fs. 74/81 por María Teresa RAMIREZ, quien actúa por sí y en representación de su hija menor Verónica Yanina PEREYRA y los Sres. Mario Ramón Ceferino PEREYRA, Carlos Alberto PEREYRA y María Soledad PEREYRA, en contra del Sr. Oscar CLAUSS y la MUNICIPALIDAD DE CERRITO.-
La demanda deducida consistía en el reclamo de los daños y perjuicios por cobro de la suma de $ 196.000, derivados del fallecimiento del Sr. Alberto Federico PEREYRA cónyuge y padre de los anteriores.-
El deceso ocurre el día 26 de diciembre de 2002, y es atribuido por los actores a la golpiza que describen propinada a aquél el día 24 de diciembre de 2002 por parte de Oscar CLAUSS, compañero de trabajo.-
En la emergencia ambos junto a otro empleado Municipal Gregorio Angel Radichi se hallaban realizando la recolección de residuos domiciliarios para el Municipio, en un tractor con acoplado de su propiedad, cuando una discusión motivó los supuestos golpes entre aquellos, los que fueron denunciados por Pereyra al Municipio.-
La familia desconocía el evento, pues Pereyra no se los refirió jamás, habiéndose enterado a posteriori de su muerte por comentarios.-
El día 26 de diciembre de 2002, dos días después de sucedido el hecho narrado, siendo aproximadamente las 5,30 hs., el Sr. PEREYRA fallece en forma imprevista, por lo cual los actores consideran la altísima probabilidad de existencia de nexo causal entre un hecho y otro.-
Ello motivó que cuando se enteraron de la golpiza efectuaran la denuncia penal del hecho el 31 de diciembre de 2002, instruyéndose las actuaciones caratuladas: «PEREYRA, Alberto Federico – Su Muerte», Expte. nº 44.286, por ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de esta Ciudad. En dicha causa se ordenó la exhumación del cadáver y su autopsia, constatándose en ella la existencia de una zona traumatizada en el cuero cabelludo y el hombro derecho, pero refiriendo el Médico Forense que estas lesiones, no serían la causa directa de la muerte de PEREYRA, no pudiendo establecerse la causa del fallecimiento debido a la putrefacción del cadáver.-
Refieren la responsabilidad del Sr. CLAUSS en su carácter de autor material del hecho de la agresión física sobre la persona del Sr. PEREYRA y la del MUNICIPIO, consistente en el hecho de ser la empleadora del demandado precitado, en la falta de atención médica del empleado que informaba la agresión sufrida, y la omisión de inmediata denuncia penal del hecho que dificulta el hallazgo de la causa de la muerte. En lo atinente a los daños reclamados, los mismos consisten en: Daño moral, la suma de $ 120.000.-; Daño Psicológico: $ 16.000.- y Daño material: $ 60.000.-
2.- A fs. 90/104 contesta la demanda el Municipio de Cerrito, negando las aseveraciones de la actora y su responsabilidad, da su versión de los acontecimientos y plantea diversas defensas.-
Respecto al hecho refiere que el testigo RADICHI se baja de la parte posterior del acoplado y se dirige a la margen derecha de la arteria a recolectar residuos en una casa de familia y al retornar observa que CLAUSS salta del tractor, y que PEREYRA se dirige desde la parte trasera del acoplado hacia adelante. Que al retornar RADICHI observa a PEREYRA caído en el asfalto, quien rápidamente se reincorpora. Allí RADICHI se interpone y reprende a ambos. En ese momento PEREYRA lanza un golpe de puño a CLAUSS, el cual no logra impactar sobre éste último, quien responde con un empujón por el cual PEREYRA, cae nuevamente al piso. Seguidamente PEREYRA se reincorpora, le hace entrega a RADICHI de los guantes de trabajo, manifestándole que se iba a la Municipalidad. PEREYRA se presenta ante el Secretario Municipal y le manifiesta el hecho ocurrido minutos antes. Muestra como resabio de la pelea un raspón en su antebrazo y solicita el cambio de tareas. Inmediatamente después, PEREYRA se entrevista con el Intendente, reiterándole los hechos acaecidos y ante una pregunta de éste sobre su estado de salud, PEREYRA responde que se encontraba bien y le muestra el raspón en el antebrazo. Minutos antes de las 12 hs. todo el personal municipal, incluído PEREYRA se reunieron para celebrar el brindis navideño, quien departe con total normalidad y naturalidad con sus compañeros de trabajo y funcionarios, retirándose luego a su hogar. Con posterioridad, el Intendente interpela a CLAUSS quien reconoce el altercado sucedido, pide disculpas y se le avisa que será sancionado lo que luego así sucede aplicándosele una suspensión.-
3.- A fs. 105/119 se presenta el Sr. Oscar Armando CLAUSS, quien niega los hechos vertidos en la demanda. Considera que ninguna responsabilidad cabe atribuirle en la muerte de su compañero de trabajo, fundado en las pruebas obrantes en la causa penal iniciada ante la denuncia de muerte del Sr. PEREYRA.-
4.- Producidas las pruebas a fs. 450/457 de autos el Sr. Juez dicta la sentencia ahora apelada, en la cual rechaza la acción contra ambos demandados.-
Para concluir de tal manera se basa esencialmente en las pruebas colectadas en la causa civil y penal a las cuales pasa revista, mencionando específicamente a las testimoniales de Radichi -único testigo presencial-; del Dr. Gianfelici -médico que fue a atender a Pereyra el día del fallecimiento- quien indica que había perecido con signos de muerte súbita; el Dr. Moyano -autor de la autopsia- quien indica que no se pudo establecer causa de muerte; Dr. Rodriguez Jacob -prueba pericial de las partes- quien indica que no se puede inferir que Pereyra haya sufrido un traumatismo de cráneo de tal magnitud que le haya provocado la muerte y que tal pericia no fue cuestionada por las partes.-
Considera en definitiva el Juez a quo, que no existe nexo causal alguno entre el fallecimiento de Pereyra y la supuesta agresión de Clauss, por lo que sólo cabe rechazar la demanda.-
5.- La sentencia es apelada por los actores, quienes expresan sus agravios a fs. 495/499 -los que veremos seguidamente-, los que son a su vez contestados por el Municipio a fs. 509/511 y por Clauss a fs. 516/517. Estos piden en primer orden al deserción del recurso y en segundo término su rechazo.-
Ingresando en el asunto que nos ocupa diremos que:
5.a.- Asiste razón a los apelados en sus respondes, por cuanto al expresar agravios el recurrente pretende transmutar el reclamo que formula en la instancia de grado variando los fundamentos y la pretensión incoada, y a partir de allí cuestionar el fallo endilgándole al mismo «…un razonamiento simple..» que me apuro a señalar no comparto en modo alguno.-
Pues bien, resulta a mi modo claro que la acción emprendida versa sobre el reclamo por los daños y perjuicios causados a los familiares del difunto derivados de la muerte de Alberto Federico Pereyra y así lo ha resuelto el juez.-
Para clarificar tal punto digamos que la actora en su demanda indica que los golpes recibidos por el difunto de parte de Clauss tendrían altísima probabilidad de nexo causal con la muerte dada su cercanía. Y explica al inicio de la litis que si bien no se pudo probar -le negaron pruebas- en la instrucción la causa de la muerte, confía en hacerlo durante este pleito. Indica asimismo, que la responsabilidad de Clauss deriva de su carácter de agresor, y la del Municipio de principal del autor del delito y por su omisión al permitir que dicho ilícito no se esclarezca. En cuanto a la Municipalidad señala: «La omisión por parte de las autoridades Municipales no sólo de la atención médica del empleado que informaba la agresión física sino también de la correspondiente denuncia penal del hecho…»; «…dificultan la investigación entorpeciéndola de manera tal que ocasiona un daño concreto cual es la dificultad para determinar la causa del fallecimiento de Pereyra…» (sic). En relación a los daños perseguidos, mas claro queda que el reclamo se vincula con la pérdida de la vida de Pereyra, tan es así que a fs. 78 vta. indica «El inesperado fallecimiento de Alberto Federico Pereyra ocasionó un desequilibrio emocional en todos los integrantes de su familia… El desgraciado episodio de la agresión que le tocó vivir a Pereyra, remuerde espiritualmente a los mandantes quienes no encuentran consuelo, pensando que su esposo y padre podría estar todavía con vida, en su compañia, de no ser por la agresión física que no pudo soportar. Es que acaso resulta legítimo ocasionar la muerte de una persona con golpes de puño porque no se utilizó un arma,… El daño moral ocasionado es consecuencia de las conductas intencionales tanto del agresor como así también de la omisión intencional del Municipio» (el apaisado me pertenece). Similares conceptos vierte en los demás daños, donde incluso en el material -pérdida del valor vida- reclama por lo que deja de aportar aquel.-
Tal cuestión es la que la sentencia apelada resuelve claramente, estableciendo que los supuestos golpes no fueron la causa del fallecimiento y por ende de los daños reclamados.-
Al expresar agravios el apelante imputa al a quo no haber entendido su reclamo. Nada más erróneo, nos hemos molestado en transcribir y pasar revista a los fundamentos de la demanda para dejar claro sobre qué versó la misma, y que es improcedente pretender endilgar torpeza al sentenciante a los fines de fundar un recurso que no tiene razón de ser.-
Dice el apelante en los agravios que «El juez sentenciante no analizó debidamente la demanda impetrada, donde esta parte demanda la reparación de daños por la agresión física que propinara Clauss a Pereyra.». Es decir que el recurrente pretende decir a esta altura del proceso, que la demanda por la relevante suma de $ 190.000, es sólo por el dolor de los golpes que endilga a Clauss ocurridos antes de fallecer Pereyra pues éstos traen angustia moral a sus deudos aunque no hayan causado la muerte de aquel, pues son en sí mismos un acto antijurídico que debe resarcirse. Francamente no resulta audible de ninguna manera esta propuesta.-
Ello además de no ser lo planteado al demandar, es un argumento banal para sustentar la apelación, pues ante la pérdida de un ser querido si la agresión no tiene relación causal con la defunción, no puede ser la fuente de los daños ni los sufrimientos de sus deudos en el modo planteado, ya que éstos sufren por la pérdida de la vida misma.-
Así las cosas, este agravio debe ser desechado pues la competencia de esta Alzada se halla circunscripta por el doble marco limitativo que significan, en primer lugar la materia del litigio conforme se traba el mismo en la instancia de grado -demanda y contestación-, y en segundo, la que ha sido específicamente puesta a consideración de esta Sala en el recurso respectivo, dejando fuera o soslayando aspectos que no han sido traídos a la litis o que no han sido materia especifica de agravios y que se hallan firmes y consentidos.-
Ha dicho esta Sala «Estimo que el libelo recursivo, por su generalidad e inconsistencia, se encuentra desprovisto de aptitud para habilitar esta instancia revisora. Es que el escrito de expresión de agravios debe contener «…una crítica concreta y razonada de la parte o las partes del fallo que el apelante reputa equivocadas, y concentrarse puntualmente la materia en que ha de entender el tribunal de grado.» (cfr. «Passi Ana María c/Robles Antonio Alberto s/Ordinario», Expte. Nº3640, 29/06/06)
5.b.- Concordante con lo anterior existen afirmaciones centrales de la demanda no rebatidas en debido modo en la sentencia recurrida, firmes y consentidos, en particular «..al no existir ningún nexo causal entre la supuesta agresión del Sr. Clauss a Pereyra y el posterior fallecimiento de éste…», como así las referidas a la carga de la prueba mencionadas en el fallo.-
5.c.- Finalmente, el apelante intenta agraviarse pasando revista a las diferentes pruebas colectadas auscultando las mismas según su óptica, y efectuando afirmaciones que no pasan de ser meras discrepancias con lo decidido en relación a la correcta evaluación efectuada sobre el plexo probatorio por el sentenciante.-
A mayor abundamiento, el apelante intenta vanamente obtener de las pericias y testimoniales asidero a su reclamo sin éxito alguno.-
Así por ejemplo, hace hincapié en las diferentes contexturas físicas entre Clauss y Pereyra, cuando ello no es por sí mismo prueba de nada. Máxime cuando el testigo principal -Radichi- sólo alude a empujones y caídas de Pereyra, y el único golpe que observa es el que éste intenta dar a Clauss. Si la cuestión hubiera tenido la magnitud que describe el actor, difícilmente Pereyra hubiera terminado sin lesiones apreciables a simple vista por todos -así dos trompadas de alguien de tanta contextura física deberían notarse-, sin embargo nadie en el Municipio ni en la familia advierten nada extraño ni llamativo en Pereyra, luego de la supuesta paliza. Es notorio que Pereyra no pide auxilio ni concurre a atención alguna luego del altercado, es decir ni siquiera él mismo otorga entidad al asunto. Por ello el juez mesuradamente en su sentencia indica que «…en la fecha consignada -24/12/2002- entre el Sr. PEREYRA y CLAUSS se produjo un altercado, motivo por el cual PEREYRA se retira del lugar donde estaba cumpliendo dichas tareas…», y se remite luego a los dichos del testigo presencial Radichi quien observa sólo una caída al piso, por lo cual el juez -y tampoco el suscripto- consideran probado el altercado con los detalles y formas descriptos a fs.75 por el recurrente cuando alude a dos golpes que lo dejan arrastrando a Pereyra.-
«Asimismo, este tribunal ha sostenido que una correcta hermenéutica recursiva impone distinguir la diferencia que existe entre criticar y disentir pues, mientras lo primero implica un ataque directo y pertinente de la fundamentación de la sentencia, formulando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, lo segundo -disentir- es proponer sólo el desacuerdo con lo resuelto, lo que no tiene relevancia procesal si no se fundamenta la oposición ni se dan las bases jurídicas que sustentan un distinto punto de vista. Por ello, la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el tribunal de alzada las supuestas injusticias o errores que el fallo apelado pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia los elementos de hecho y de derecho que le dan la razón a quien protesta» (esta Sala in re: «Almirón Susana Haydeé c/Guillerón Andrea Emilce s/Incidente de Inconstitucionalidad», expte. nº 7036, 22/08/2012).
Por lo cual y de conformidad a los arts. arts. 257 y 258 CPCC. corresponde confirmar sin mas el fallo apelado.-Así voto.
A la cuestión planteada la Dra. Valentina Ramirez Amable adhiere al voto que antecede por compartir sus fundamentos.
El Dr. Oscar Daniel Benedetto dijo:
En razón de existir coincidencia en los votos precedentes, me abstengo de votar en virtud de lo establecido en el art. 47 de la Ley 6.902, modificado por Ley Nº 9.234.
Con lo que no siendo para más, se da por terminado el acto quedando acordada la siguiente sentencia:
Virgilio Alejandro Galanti Valentina Ramirez Amable Oscar Daniel Benedetto
Abstención
Ante mí:
Sandra Ciarrocca
Secretaria de Cámara
S E N T E N C I A :
Paraná, 27 de noviembre de 2013.
Y V I S T O S :
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se
R E S U E L V E :
1º) Desestimar el recurso de apelación deducido por la parte actora a fs.458 contra la sentencia dictada a fs. 450/457, la que en consecuencia se confirma.
2º) Imponer las costas de alzada a cargo del recurrente vencido, art. 65 del C.P.C. y C.
3º) Regular los honorarios de Alzada a favor de los Dres. Flavio G. Steven, Mario Rubén Rabbia, Daniel Francisco Milocco y Víctor Matías Perottino, en las respectivas sumas de Pesos: Diez mil ochenta ($10.080,00), Siete mil doscientos ($7.200,00), Tres mil seiscientos ($3.600,00) y Tres mil seiscientos ($3.600,00) – arts. 3, 64 Ley 7046.
Regístrese, notifíquese y en estado bajen, sirviendo la presente de suficiente y atenta nota de remisión.
Virgilio Alejandro Galanti Valentina Ramirez Amable Oscar Daniel Benedetto
Abstención
En igual fecha se registró. Conste.
Sandra Ciarrocca
Secretaria de Cámara