ORDENANZA TRIBUTARIA ANUAL 2.014

PARTE GENERAL

CAPITULO I

LAS OBLIGACIONES FISCALES.

ARTÍCULO 1º: Las obligaciones tributarias – tasas, derechos, contribuciones, fondos especia-les, cánones- que establezca la Municipalidad de Cerrito se regirán por las disposiciones con-tenidas en la presente y por las Ordenanzas Fiscales Especiales.

ARTICULO 2º: Para la interpretación de este Código y demás Ordenanzas Fiscales, que no se refieran a exenciones, son admisibles todos los métodos, pero en ningún caso se establecerán Impuestos, Tasas, Derechos o Contribuciones, ni se considerará a ninguna persona como con-tribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código u otra Ordenanza Fiscal.

ARTICULO 3º: Para aquellos casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones de este Código o de las demás Ordenanzas Fiscales o cuando los términos o conceptos no resulten claros en su significación o alcance, se recurrirá en primer término a disposiciones relativas a la materia análoga en ella dictada, luego a lo que establece el Código Fiscal de la Provincia y a los principios generales del derecho, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad de las normas fiscales.

ARTICULO 4º: Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizados con prescindencia de las formas o de los contratos del derecho privado en que exterioricen.
La elección de actos o contratos diferentes de los que normalmente se utilizan para realizar las operaciones económicas que el presente Código u otras Ordenanzas Fiscales consideren como hechos imponibles, es irrelevante a los efectos de la aplicación del gravamen.
El Cobro de las Tasas procederá por el solo hecho de encontrarse organizado el servicio res-pectivo y serán exigibles aún a quienes no resulten beneficiarios directos de este.
TITULO I

DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION FISCAL

ARTICULO 5º: ORGANISMO FISCAL: Todas las funciones referentes a la recaudación, fiscali-zación, determinación, devolución y cobro judicial de los Impuestos, Tasas, Derechos y Contri-buciones establecidos por este Código u otras Ordenanzas y la aplicación de sanciones por infracciones fiscales correspondientes a la Dirección de Rentas o al Ente u Organismo al que el Departamento Ejecutivo le haya otorgado la intervención administrativa a dichos fines.

ARTICULO 6º: A fin de ejercer sus funciones el Departamento Ejecutivo deberá:
a) Suscribir constancias de deudas y certificaciones de pago.
b) Exigir en cualquier tiempo, la exhibición de libros y comprobantes de las operaciones y actos que puedan constituir hechos imponibles.
c) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones fiscales o los bienes que constituyan materia imponible.
d) Requerir el auxilio de la fuerza pública, y en su caso orden de allanamiento de autoridad judicial competente para llevar adelante las inspecciones o el registro de locales o esta-blecimientos, y de los objetos y libros, cuando los contribuyentes o responsables se opongan u obstaculicen la realización de los mismos, o se presuma que pudieren hacer-lo.
e) Exigir que el destino del establecimiento que se habilite para fines comerciales, sea utili-zado exclusivamente con esa finalidad, quedando prohibido habitar o residir en forma temporaria o permanente en mencionado inmueble o establecimiento.
f) Requerir a los ciudadanos extranjeros que iniciaren trámites para la habilitación de esta-blecimientos comerciales regido por la presente deberán encontrarse adecuados a lo dis-puesto por la Ley Nacional N° 25.871, o la que en el futuro la modifique o la reemplace.
g) Requerir informes y declaraciones escritas o verbales y citar a comparecer a la oficina del Municipio a los contribuyentes, responsables o terceros.
h) Solicitar información a cualquier ente público relacionado con la determinación y fiscali-zación de tributos.
i) Designar agentes de retención y recaudación de los gravámenes establecidos en este Código y demás Ordenanzas Fiscales y establecer los casos, formas y condiciones en que ellas se desarrollarán.
j) Fijar valores bases, valores mínimos para determinados bienes en función de los valores de plaza, índices, coeficientes, promedios y demás procedimientos para determinar la ba-se de imposición de los gravámenes previstos en este Código y demás Ordenanzas Fis-cales.
k) Interpretar con carácter general las disposiciones de la Legislación Impositiva. Estas in-terpretaciones entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.

ARTICULO 7º: En todos los casos en que se actúe en ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización indicadas en el artículo anterior, deberán extenderse actas en las que se indica-rán la existencia e individualización de los elementos exhibidos, así como de los resultados ob-tenidos y constituirán elementos de prueba para la determinación de oficio.
Estas actas deberán ser firmadas por los Funcionarios intervinientes y por los contribuyentes o responsables. La negativa de estos a firmar el acta labrada, no implica su ilegitimidad.
TITULO II

DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

ARTICULO 8º: Son sujetos pasivos de las obligaciones fiscales, quienes por disposición del presente Código u otras Ordenanzas Fiscales, estén obligados al cumplimiento de las presta-ciones tributarias, ya sea en calidad de contribuyentes o responsables.

ARTICULO 9º: Son contribuyentes quienes resulten obligados al cumplimiento de prestaciones pecuniarias establecidas en este Código u otras Ordenanzas Fiscales, por haberse configurado a su respecto el hecho imponible.

ARTICULO 10º: Son responsables quienes por imperio de la Ley de este Código o de las Orde-nanzas Fiscales, deban atender el pago de una obligación fiscal ajena, en la forma y oportuni-dad que rija para los contribuyentes, o que expresamente se establezca.

ARTICULO 11º: Los responsables indicados en el artículo anterior serán obligados solidarios del contribuyente por el pago de los gravámenes adeudados, salvo que demuestren que éste los ha colocado en imposibilidad de hacerlo.
Igual responsabilidad les compete a aquellos que intencionalmente o por su culpa facilitaren el incumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente y demás responsables, sin perjui-cio de toda otra sanción que resultare pertinente. Los agentes de retención y recaudación res-ponderán por los tributos que no hubieren retenido, recaudado o ingresado al Municipio.

ARTICULO 12º: Cuando un mismo hecho imponible se atribuye a dos o más personas, todas serán contribuyentes por igual y quedarán solidariamente obligados al pago del total de la deu-da tributaria.

ARTICULO 13º: Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o explota-ciones, o en bienes que constituyen el objeto de hechos imponibles o servicios retribuibles o beneficios que originen contribuciones, responderán solidariamente con el contribuyente y de-más responsables por el pago de Impuestos, Tasas y Contribuciones, recargos, multas e intere-ses.
TITULO III

DEL DOMICILIO FISCAL

ARTICULO 14º: A los efectos del cumplimiento de las obligaciones fiscales de este Código y demás Ordenanzas Fiscales, toda persona debe constituir domicilio dentro del Ejido Municipal. El domicilio tributario constituido en la forma que se establece, será el lugar donde deberán practicarse para su validez las notificaciones, citaciones, requerimientos y todo otro acto vincu-lado con la relación tributaria entre el obligado y la Municipalidad, ya sean judiciales o extrajudi-ciales.
El domicilio tributario constituido, se reputará subsistente a todos los efectos legales, mientras no medie la constitución de otro. No existiendo domicilio constituido, toda persona tiene su do-micilio fiscal dentro del Ejido Municipal, considerándose tal:
1. En cuanto a las personas físicas:
a. Su residencia habitual;
b. En caso de dificultad para su determinación, el lugar donde ejerza su comercio, industria o medio de vida;
c. En último caso donde se encuentren sus bienes o donde se realicen los hechos imponibles sujetos a imposición;
2. En cuanto a las personas ideales:
a. El lugar donde se encuentren, su dirección o administración efectiva;
b. En caso de dificultad para su determinación, el lugar donde se desarro-llan sus actividades;
c. En último caso, donde se encuentren situados los bienes o se realicen los hechos imponibles sujetos a imposición;
3. Cuando el contribuyente se domicilie fuera del territorio del Municipio y no tenga en el mismo ningún representante, o no se pueda establecer el domici-lio de éste, se considerará como domicilio en el siguiente orden de prelación:
a. El lugar donde se ejerza la explotación o actividad lucrativa;
b. El lugar donde se encuentren situados los bienes o se realice el hecho imponible sujeto a imposición;
c. El lugar de su última residencia en el Municipio.

ARTICULO 15º: Deberá constituirse domicilio especial dentro del Ejido Municipal para la trami-tación de actuaciones administrativas determinadas.
TITULO IV

DE LOS DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES
RESPONSABLES Y TERCEROS

ARTICULO 16º: Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes establecidos en este Código y demás Ordenanzas Fiscales, a fin de facilitar la determi-nación, verificación, fiscalización y percepción de los gravámenes fiscales.
Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial estarán obligados a:
a) Presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuidos a ellos por es-te Código y Ordenanzas Especiales, en tanto y en cuanto no se prescinda de este medio de determinación.
b) Inscribirse en los Registros correspondientes a los que aportarán todos los datos pertinentes.
c) Comunicar al Fisco Municipal, dentro de los veinte (20) días de producido, cual-quier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponi-bles, modificar o extinguir los existentes.
d) Conservar en forma ordenada y presentar a requerimiento del Organismo Fiscal, la documentación y libros que se refieren a operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles y sirvan como comprobantes de la veracidad de datos consignados. Esta obligación también comprende a empresas cuya sede o administración central se encuentre ubicada fuera del Ejido Municipal.
e) Concurrir a las oficinas del Municipio cuando su presencia sea requerida, per-sonalmente o por su representante.
f) Contestar dentro del plazo que se fijare, cualquier pedido de informe referente a declaraciones jurada u otra documentación.
g) Facilitar la realización de inspecciones en los establecimientos o lugares donde se verifiquen hechos imponibles y en general las tareas de verificación imposi-tiva.

ARTICULO 17º: Cuando de las registraciones de los contribuyentes o responsables no surja con claridad su situación fiscal, el Organismo Fiscal podrá imponer a determinada categoría de ellos, la obligación de llevar uno o más libros, en los que deberá anotar las operaciones y los actos relevantes para la determinación de las obligaciones tributarias.

ARTICULO 18º: El Organismo Fiscal podrá requerir a terceros y estos están obligados a sumi-nistrarles dentro del plazo que se fijare, toda la información referente a hechos vinculados con contribuyentes o responsables y que hayan conocido o debido conocer por sus actividades.
La falta de cumplimiento a lo expresado dará lugar a la aplicación de las sanciones pertinentes.
De esta obligación estarán exentos quienes tengan el deber de guardar el secreto profesional en virtud de Ley.

ARTICULO 19º: Los Funcionarios y Oficinas Públicas estarán obligados a suministrar informes a los Organismos de aplicación acerca de los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones y que pueden constituir o modificar hechos imponibles, salvo cuando disposiciones expresas se lo prohíban.
TITULO V

DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

ARTICULO 20º: La determinación de las obligaciones fiscales se podrá efectuar de la siguiente manera:
a) Mediante Declaración Jurada que deberán presentar los contribuyentes o res-ponsables.
b) Mediante determinación directa del gravamen.
c) Mediante determinación de oficio.
d) Queda facultado el Departamento Ejecutivo a exigir la presentación de boletas de pago abonadas a la Administración Tributaria de Entre Ríos (ATER) y/o la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

ARTICULO 21º: La determinación de las obligaciones fiscales por el sistema de Declaración Jurada, se efectuara mediante presentación de la misma ante el Organismo Fiscal, en el tiempo y forma que éste determine, expresando concretamente dicha obligación o proporcionando los elementos indispensables para tal determinación.

ARTICULO 22º: Se entenderá por determinación directa aquella en la cual el pago de la aplica-ción se efectuara mediante el ingreso directo del gravamen, sin formalidad alguna.

ARTICULO 23º: La determinación de oficio procederá cuando no se haya presentado la Decla-ración Jurada o se presumiere inexactitud o falsedad en los datos en ella consignados o en la determinación directa, o cuando se prescinda de la Declaración Jurada como forma de determi-nación.
Se procederá a la determinación de oficio sobre base cierta, cuando los contribuyentes o res-ponsables suministren al Municipio todos los elementos justificativos de las operaciones o si-tuaciones que constituyan hechos imponibles para este Código o demás Ordenanzas Fiscales.
En caso contrario, se procederá a la determinación de oficio sobre base presunta, que el Orga-nismo Fiscal efectuará teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias que permitan in-ducir en el caso particular, la existencia de hechos imponibles por este Código o demás Orde-nanzas Fiscales y su monto.
En todos los casos anteriores la Municipalidad podrá cruzar información con la Administradora Tributaria de Entre Ríos (ATER) y/o Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a fin de verificar la exactitud o falsedad de los datos.

ARTICULO 24º: La constancia de pago expedida en forma por la oficina encargada de percibir la renta, tiene por efecto liberar al contribuyente de la obligación correspondiente del tributo de que se trate, por el período fiscal al que el mismo esté referido, pero tal efecto no se producirá cuando éste Régimen Tributario o las Ordenanzas Tributarias Especiales pongan a cargo del contribuyente la obligación de declarar o denunciar los elementos que deben tener como base para la liquidación, siendo exigible en tales casos, las diferencias que pudieran resultar de una posterior verificación, constatación o rectificación.

TITULO VI

DEL CÁLCULO DE LOS INTERESES SOBRE LAS DEUDAS FISCALES

ARTICULO 25º: El método para proceder al cobro de toda deuda surgirá de aplicar al monto de la deuda original el interés diario por mora que prevea la Ordenanza Tributaria Anual, entre di-cha fecha y la del efectivo pago.

ARTICULO 26º: Dicho mecanismo se aplicará en todos los casos, salvo que existan otros que se encuentren previstos por normas especiales.

ARTICULO 27º: La falta de pago luego del vencimiento de los impuestos, tasas, derechos, con-tribuciones, anticipos, adicionales e ingresos a cuenta, hace surgir automáticamente la obliga-ción de abonar juntamente con aquellos el interés diario que se determine en la Ordenanza Tri-butaria Anual.

ARTICULO 28º: La liquidación del interés diario, tendrá validez estrictamente por el día entero de dicha liquidación.

ARTICULO 29º: Los créditos de los contribuyentes por el pago indebido de las obligaciones tributarias ingresadas con posterioridad al 1º del mes de Enero de 2008, que no sean devueltos o compensados dentro de los sesenta (60) días de solicitado, le serán reconocidos idéntico inte-rés diario al aplicado a las deudas de los contribuyentes.
Este cálculo se efectuará desde la fecha de solicitud de la siguiente manera:
a) Pedido de compensación: Hasta la fecha de reconocimiento de la procedencia de dicho crédito;
b) Pedido de devolución: Hasta quince (15) días previos al pago.

ARTICULO 30º: Cuando correspondan compensaciones o devoluciones a favor de los contri-buyentes, se reconocerán a su favor los intereses previstos en el Artículo 27º, desde la solicitud de compensación o devolución y hasta las fechas que prevé el Artículo 29º.

ARTICULO 31º: Las contribuciones de mejoras y derechos que no estén previstos en este Có-digo u Ordenanzas Fiscales Especiales, como de carácter anual y que correspondan a la pres-tación de servicios esporádicos efectuados a requerimiento de los interesados, están sujetos a reajustes de acuerdo a las variantes que experimenten los costos para la ejecución de las obras y prestación de dichos servicios
TITULO VII

DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES

ARTÍCULO 32º: Los contribuyentes, responsables y terceros que incurran en el incumplimiento de normas fiscales, serán pasibles de las sanciones previstas en el presente Capítulo, las cua-les no podrán superar el máximo previsto por la Ley 10.027 y su modificatoria.

ARTÍCULO 33º: Las infracciones que sanciona este Código son:
1) Incumplimiento de los deberes formales.
2) Omisión.
3) Defraudación Fiscal.

ARTICULO 34º: El incumplimiento de los deberes formales establecidos en éste Código y otras Ordenanzas Fiscales, será reprimido con multa graduable desde el (20%) Veinte por ciento del total de la asignación de un empleado Categoría 10º, de la Municipalidad de Cerrito a la fecha de aplicación de la sanción, sin perjuicio de lo que pueda corresponder por, intereses, omisión o defraudación fiscal.

ARTICULO 35º: Constituirá omisión y será reprimido con multa del 1% diario del monto de la obligación fiscal, hasta el décimo día del incumplimiento total o parcial de las obligaciones fisca-les. A partir del décimo primer día corresponderá la aplicación del 10%.
No incurrirá en omisión ni será pasible de multa quien deje de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por error o motivo excusable en la aplicación al caso concreto de las normas de este Código o de las Ordenanzas Fiscales Especiales.

ARTICULO 36º: Incurrirá en defraudación fiscal y será pasible de multa graduable desde el (100%) Cien por ciento hasta el (500%) Quinientos por ciento del tributo que total o parcialmen-te se defraudare al Municipio, salvo régimen especial, y sin perjuicio de la responsabilidad pe-nal por delitos comunes:
1) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra dolosa con el propósito de producirlo, facilitar la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les in-cumben a ellos o a otros sujetos.
2) Los agentes de retención o recaudación que mantengan en su poder el importe de los tributos retenidos o recaudados luego de haber vencido los plazos en que debieron in-gresarlos al fisco, salvo que prueben la imposibilidad de hacerlo por fuerza mayor, caso fortuito o por disposición legal, judicial o administrativa que se lo impidiera.

ARTICULO 37º: Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la evasión de las obli-gaciones fiscales salvo prueba en contrario, cuando se presenten cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes, con los datos contenidos en las Declaraciones Juradas;
b) Manifiesta incongruencia entre los preceptos legales y reglamentarios y la aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con respecto de sus obligacio-nes fiscales.
c) Omisión en las Declaraciones Juradas de Bienes, actividades u operaciones que consti-tuyan objetos o hechos imponibles.
d) Producción de informes y comunicaciones falsas con respecto a los hechos u operacio-nes que constituyan hechos imponibles.
e) No llevar o no exhibir libros de contabilidad y documentos de comprobación suficiente, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones desarrolladas no justifiquen esa omisión.

ARTICULO 38º: Las multas por infracciones a los deberes formales de simple omisión podrán ser remitidas total o parcialmente cuando las mismas impliquen culpa leve de los infractores.

ARTICULO 39º: Antes de aplicar la multa establecida en el Artículo 36º, se dispondrá la instruc-ción de un sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en plazo de quince (15) días, presente su defensa, ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este término el Organismo Fiscal podrá disponer que se practiquen otras diligencias de prueba o cerrar el sumario y dictar resolución.
Si el sumariado, notificado en forma legal, no compareciere en el término fijado en el párrafo anterior, se procederá a seguir el sumario en rebeldía.
Las multas establecidas en los Artículos 34º y 35º, serán impuestas de oficio.

ARTICULO 40º: Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de obligaciones fiscales y medie semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de la infracción pre-vista en el artículo 36, el organismo fiscal podrá disponer la instrucción del sumario establecido en el artículo 39, antes de dictar la resolución que determine las obligaciones fiscales.

ARTICULO 41º: Las resoluciones que apliquen multas o declaren la inexistencia de las infrac-ciones presuntas, deberán ser notificadas a los interesados, en su parte resolutiva.
Las multas aplicadas, deberán ser satisfechas por el contribuyente, responsable o terceros, se-gún corresponda, dentro de los quince (15) días de su notificación, salvo que mediare la inter-posición del recurso.

ARTICULO 42º: Las multas por omisión y defraudación fiscal se calcularán sobre el monto ac-tualizado de la obligación.
La multa por infracción a los deberes formales que no fuera pagada dentro del término previsto en el Artículo 41º estará sujeta al régimen de actualización e intereses establecidos en el pre-sente Código.

ARTICULO 43º: Las multas por omisión y defraudación fiscal solo serán de aplicación cuando existiere intimación, actuaciones o expedientes en trámite vinculados a la situación fiscal de contribuyentes o cuando se hubiere iniciado inspección.
TITULO VIII

DEL PAGO

ARTÍCULO 44º: PAGO: El pago de las obligaciones tributarias, sus intereses y multas se reali-zará en efectivo, mediante giros o cheques a la orden de la Municipalidad de Cerrito, a través de los sistemas de cancelación debidamente autorizados por la Administración Tributaria, la que podrá convenir sistemas de cobros con entidades financieras, comerciales y/o de servicios, bajo las condiciones y exigencias que determine; dichos acuerdos serán homologados por el Conce-jo Deliberante.

ARTÍCULO 45º: VENCIMIENTOS: La Administración Tributaria establecerá cada una de las fechas de vencimiento para los distintos conceptos contemplados en la presente ordenanza, trasladando los vencimientos al día inmediato posterior, si aquel resultare feriado o no laborable para la administración pública municipal.

ARTÍCULO 46º: FECHA DE PAGO: Se considera fecha de pago de una obligación tributaria y/o accesoria a la del depósito del efectivo, acreditación del valor en la cuenta de recaudación mu-nicipal o la de realización del débito en cuenta para aquellas modalidades que así lo requieran.

ARTICULO 47º: La exigibilidad del pago se operará sin perjuicio de lo establecido en el Capítu-lo «DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES» en los siguien-tes casos:
a) Cuando se haya producido el vencimiento general o particular establecidos.
b) Cuando se hubiera practicado determinación de oficio hasta quince (15) días de la notificación.

ARTICULO 48º: Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de tasas, derechos y con-tribuciones, intereses o multas, por diferentes años fiscales y efectuará un pago, el mismo debe-rá imputarse a la deuda fiscal no prescripta por todo concepto correspondiente al período más remoto, primero a las multas e intereses en el orden de enumeración, y el excedente, si lo hu-biera, al tributo, salvo que el contribuyente manifieste en forma expresa su decisión en contra-rio.
En los casos en que el Organismo Fiscal practique una imputación, deberá notificar al contribu-yente o responsable la liquidación que efectúe con ese motivo. La recepción sin reserva del pago de un tributo no hace presumir el pago de deudas anteriores correspondiente al mismo tributo.

ARTICULO 49º: Las Ordenanzas Fiscales, podrán conceder con carácter general a contribu-yentes o responsables facilidades de pago de tributos, y multas adeudadas, hasta la fecha de presentación conforme con los plazos, formas y condiciones que establezca la respectiva re-glamentación. Esta prerrogativa no regirá para los agentes de retención y recaudación por los gravámenes retenidos o recaudados.

ARTICULO 50º: En las condiciones que reglamentariamente se fije, el Departamento Ejecutivo podrá conceder a los contribuyentes y otros responsables facilidades para el pago de graváme-nes, sus actualizaciones, intereses y multas hasta en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, que comprendan lo adeudado a la fecha de presentación de la solicitud.

ARTICULO 51º: El Departamento Ejecutivo podrá compensar de oficio o a solicitud de las par-tes, los saldos acreedores que se originen en el pago de un tributo, con las deudas que tuviera con el Fisco, provenientes de gravámenes, intereses o multas.

ARTICULO 52º: Los pedidos de compensación que se formulen deberán adjuntar las constan-cias o referencias que corroboren lo solicitado a los fines de su verificación.
SI resulta favorable, se comenzará por compensar los años más remotos no prescriptos en el orden previsto en el Artículo 74º de la presente.

ARTICULO 53º: El Departamento Ejecutivo deberá, de oficio o a pedido de los contribuyentes o responsables, acreditar o devolver las sumas que resulten a beneficio de éstos por pagos no debidos o excesivos.

 TITULO IX

DE LOS RECURSOS

ARTICULO 54º: Contra las determinaciones del Departamento Ejecutivo y las resoluciones que impongan multas por infracciones, denieguen exenciones, devoluciones o compensaciones, los contribuyentes o responsables podrán interponer recursos de reconsideración ante dicho Presidente, dentro de los quince (15) días de su notificación.
En el mismo escrito deberán exponerse todas las razones de hecho y de derecho en que se funda la impugnación y acompañar u ofrecer todas las pruebas de que se pretendan valerse, no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los hechos posteriores o documentos que no pudieran presentarse en dicho acto.

ARTICULO 55º: Interpuesto en término el recurso de reconsideración el Departamento Ejecuti-vo examinará los antecedentes, pruebas y argumentaciones y dispondrá las verificaciones que crea necesaria para establecer la real situación de hecho, dictando resolución dentro de los se-senta (60) días de la interposición del recurso.
La interposición del recurso de reconsideración en tiempo y forma, suspende la obligación de pago con relación a los aspectos cuestionados en dicha obligación, pero no interrumpe la apli-cación de los intereses que los mismos devenguen ni de la corrección monetaria que corres-ponda por aplicación de este Código.

ARTICULO 56º: La resolución del Departamento Ejecutivo sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los quince (15) días de notificada, salvo que dentro de ese plazo se interponga el recurso de apelación.

ARTICULO 57º: Presentado el recurso de apelación, el Departamento Ejecutivo analizará si fue presentado en término, si se ha abonado el importe y se han expresado los agravios, conforme lo dispone el Artículo anterior. Si no se cumplieron dichos recaudos no concederá el recurso, mediante resolución fundada que se notificará al recurrente.
Si el recurso fuera procedente, lo concederá elevando las actuaciones al Concejo Deliberante, dentro de los quince (15) días de su presentación, contestando los fundamentos del apelante.
Recibidas las actuaciones, la causa quedará en condiciones de ser resuelta, salvo que para mejor prever se disponga la producción de pruebas.
El Concejo Deliberante dictará resolución dentro de los sesenta (60) días de recibidas las ac-tuaciones. La falta de resolución en el plazo establecido en este Artículo, se entenderá como denegación del recurso.

ARTICULO 58º: En caso de no concederse el recurso de apelación conforme lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo anterior, el apelante podrá recurrir directamente en queja ante el Concejo Deliberante, dentro de los cinco (5) días de notificada la no concesión del recurso.

Interpuesta la queja el Concejo Deliberante solicitará al Departamento Ejecutivo la remisión de las actuaciones, debiendo resolver sobre la admisibilidad del recurso dentro de los treinta (30) días de recibidas mediante resolución fundada que se notificará al apelante. Si se revocara la resolución denegatoria del Departamento Ejecutivo, en la misma resolución se ordenará el trá-mite previsto para la sustanciación del recurso.

ARTICULO 59º: 58ºEn los recursos de apelación, no podrán los recurrentes, presentar o proponer nuevas pruebas de los hechos posteriores o documentos que no pudieron presentarse al inter-poner el recurso de reconsideración.

ARTICULO 60º: Contra las decisiones definitivas del Concejo Deliberante, el contribuyente o responsable podrán interponer recurso de apelación en lo contencioso administrativo.

ARTICULO 61º: El contribuyente o responsable que considere la repetición de tributos, multas y accesorios indebidamente abonados o sin causa podrá interponer ante el Departamento Eje-cutivo una demanda de repetición, acompañando u ofreciendo las pruebas en que se funde su petición. Recibida la prueba se dictará la resolución pertinente dentro de los sesenta (60) días de la presentación, ordenando la compensación en caso de que esta fuera procedente.

ARTÍCULO 62º: La resolución recaída sobre la demanda de repetición podrá ser objeto del re-curso de apelación en los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 54º y 55º de la presente.

ARTICULO 63º: Cuando hubieran transcurrido sesenta (60) días a contar de la interposición de la demanda de repetición sin que medie resolución del Departamento Ejecutivo, se entenderá que el pedido ha sido rechazado.

ARTICULO 64º: Dentro de los quince (15) días de notificada la resolución podrá el contribuyen-te o responsable solicitar se aclare cualquier concepto, se supla cualquier omisión o se subsa-ne cualquier error material de las mismas.

ARTICULO 65º: En el ámbito de esta Administración Tributaria Municipal, no se computarán respecto de los plazos procedimentales, los días hábiles administrativos dentro del período comprendido entre el 30 de noviembre y el 1° de marzo de cada año.
Para las cuestiones no previstas en el presente título, se aplicarán supletoriamente las normas del Código Fiscal de la Provincia y del Código Procesal Civil y Comercial, en lo pertinente.

ARTICULO 66º: Ningún contribuyente o responsable podrá recurrir a la vía contencioso admi-nistrativo, sin antes haber agotado la administrativa que prevé este Código e ingresando el tri-buto y sus intereses.

CAPITULO II

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS.

TITULO X

FINANCIACIÓN PARA EL PAGO DE DEUDAS TRIBUTARIAS Y
CONTRIBUCION POR MEJORAS

ARTICULO 67º: según lo establecido en el Artículo 48º de la presente, se establece las siguien-tes normas complementarias para el pago de la deuda tributaria en cuotas mensuales:
1- Interés por financiación: Las cuotas correspondientes a arreglos de deudas tendrán un interés de financiación del 0,50% (cincuenta centésimos por ciento) mensual directo. Serán iguales y consecutivas.
2- Vencimiento: Cuotas consecutivas, con vencimiento los días 20 de cada mes. El ven-cimiento de la primera cuota será el día 20 del mes posterior a la fecha de la firma del convenio.
3- Forma de pago:
a) Entrega Inicial: Al formalizar el arreglo se debe abonar por lo menos el 20% (veinte por ciento) del total de la deuda, incluido recargos.
b) Plazo General.
* Para las deudas que no incluyan “Contribuciones por mejoras” hasta 24 (veinticuatro) cuotas mensuales.
* Para deudas que incluyan “Contribuciones por mejoras”, hasta 48 (cua-renta y ocho) cuotas mensuales.
4- Cada cuota no podrá ser inferior a: $ 76.- (PESOS SETENTA Y SEIS)
5- De la mora y caducidad: La mora en el pago de 1 (una) cuota por más de 90 (noventa) días corridos provocará automáticamente la caducidad del plan acordado y se hará exigible a partir de ese momento el saldo total que se adeuda, más los recargos e intereses correspondien-tes.
6- Plazos Especiales: El Departamento Ejecutivo, podrá autorizar la reducción de la en-trega inicial e incrementar los plazos para la cancelación de las deudas, hasta el doble de los previstos, ante situaciones socioeconómicas especiales del contribuyente o responsable, debi-damente justificada mediante informe socio-económico del área municipal correspondiente.

TITULO XI

RECARGO POR MORA

ARTICULO 68º: Durante el período comprendido entre el día de vencimiento del tributo y el día de pago del mismo, se establece un interés diario del 0,04 (Cuatro centésimas) por ciento.

TITULO XII

DE LA EJECUCION POR APREMIO

ARTÍCULO 69º: El Departamento Ejecutivo dispondrá el cobro judicial por apremio de los gra-vámenes, sus intereses y multas, una vez transcurridos los plazos generales o especiales de pago, sin que necesariamente medie intimación o requerimiento previo.

ARTICULO 70º: El Departamento Ejecutivo dispondrá el cobro judicial por apremio de los anti-cipos, pagos finales o cuotas de gravámenes no abonados en término.
Si no se conociere el importe adeudado, el monto a reclamar será igual al valor del último anti-cipo, cuota o pago final, efectuado por el contribuyente, actualizado según la valuación del Ín-dice de Precios Mayoristas Nivel General, producido entre el penúltimo mes anterior al del ven-cimiento del anticipo, cuota o pago tomado de base y el penúltimo mes anterior a aquel en que se expida la certificación, más lo que corresponda en concepto de intereses y multas.
Los importes reclamados en virtud de lo dispuesto en este Artículo, lo será sin perjuicio de los reajustes que correspondan por declaraciones juradas o determinaciones de oficio.

ARTÍCULO 71º: El Presiente Municipal podrá conceder al deudor facilidades para el pago de las deudas gestionadas por vía de apremio, previo reconocimiento de la misma y de los gastos causídicos, requiriendo en su caso garantía suficiente.
Los plazos no podrán exceder de un (1) año y el monto de la primera cuota no será inferior a un veinte por ciento (20%) de la deuda. El arreglo se formalizará por Convenio de Pago.
El atraso en el pago de 1 (una) cuota por más de 90 (Noventa) días corridos, producirá la cadu-cidad del Convenio, quedando facultado el Organismo Fiscal para proseguir todas las diligen-cias tendientes al cobro total de la deuda impaga.

ARTÍCULO 72º: Las acciones para el cobro de las obligaciones fiscales, serán ejercidas por los Procuradores Fiscales que designe el Departamento Ejecutivo y de acuerdo a los deberes y obligaciones que el mismo imponga a su cargo.
En ningún caso, los Procuradores Fiscales, podrán reclamar honorarios contra la Municipali-dad, teniendo derecho a percibir lo que se le regule a cargo de los ejecutados condenados en costas de acuerdo con el arancel común.

TITULO XIII

DE LA PRESCRIPCION

ARTÍCULO 73º: Prescribirán por el transcurso de 5 (cinco) años:
1) Las facultades del Fisco Municipal para verificar y rectificar las declaraciones ju-radas de los contribuyentes y responsables. Determinar obligaciones fiscales, modificar imputaciones de pago y aplicar sanciones.
2) Las facultades del Fisco Municipal para promover acciones judiciales por cobro de todo tipo de deudas fiscales.
3) La acción de los contribuyentes, responsables y terceros por repetición de pa-gos y la facultad de rectificar declaraciones juradas. Los pagos que se efectúen para satisfacer una deuda prescripta no están sujetos a repetición.

ARTICULO 74º: El curso de los términos de prescripción comenzará el 1º (Primero) de Enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible, se cometió la infracción, debió efectuarse o se efectuó el pago, según el tipo de acción que prescriba.
Cuando la tasa se abone mediante un anticipo y un pago final, el curso de los términos de prescripción comenzará el 1º de Enero del año siguiente al de vencimiento del plazo para el pago final.

ARTÍCULO 75º: La prescripción de las facultades de la Municipalidad para determinar, verificar, rectificar, aplicar sanciones, cobrar créditos tributarios o modificar imputaciones de pago, se in-terrumpirá por:

a) Reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del contribuyente o responsable.
b) Por la realización de trámites administrativos, con conocimiento del contribuyen-te o responsable para la determinación o verificación del tributo o para obtener su pago.
c) La intimación a cumplir un deber formal.
d) Las demás causas de interrupciones previstas en el Código Civil.
La prescripción de la acción de repetición se interrumpirá por la interposición de acción admi-nistrativa o judicial, tendiente a obtener la devolución de lo pagado.
El término de prescripción interrumpido comenzará su curso nuevamente, el primero de Enero del año siguiente a aquél en que se produjo la interrupción, salvo que subsistiera causa de suspensión del curso.

ARTICULO 76º: El término de prescripción de las facultades del Fisco para la determinación de cobro de las obligaciones tributarias se suspenderá durante la tramitación de los procedimientos administrativos o judiciales.
El curso del término de prescripción se reiniciará pasados seis meses de la última actuación, realizada en tales procedimientos.
No comenzará el curso de los términos de prescripción contra el Fisco Municipal, mientras éste no haya podido conocer el hecho por algún acto que lo exteriorice en el Ejido Municipal de Cerrito.

CAPITULO III

DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 77º: Los términos previstos en este Código refieren siempre a días hábiles, salvo que se fijen días corridos expresamente, son fijos e improrrogables y comenzarán a contarse a partir del día siguiente al de la notificación o configuración del hecho imponible. Fenecen por el mero transcurso del plazo fijado para ello sin necesidad de declaración alguna ni petición de partes y con ellos los derechos que se hubieran podido utilizar.
Para el caso de presentación del recurso de reconsideración o revisión de Declaraciones Juradas u otros documentos efectuados por ante el Municipio a los efectos del cómputo de los tér-minos, se tomará la del matasellos del correo como fecha de presentación cuando es realizada por carta certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina cuando no sea así.

ARTICULO 78º: Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán hechas en forma personal, por carta sobre, certificada con aviso especial de retorno, por telegrama colacionado o por cédulas en el domicilio fiscal o constituido del contribuyente o responsable
Si no pudiera practicarse en la forma ante dicha, se efectuará por medio de edictos publicados por tres (3) días en el Boletín Oficial o Diario Local, salvo las otras diligencias que el Organismo Fiscal pueda disponer para hacer llegar la notificación o conocimiento del interesado.

ARTICULO 79º: Las Declaraciones Juradas, comunicaciones e informes que los contribuyen-tes, responsables o terceros presentan al Organismo Fiscal son secretos.
Los Magistrados, Funcionarios, Empleados Judiciales o del Fisco, están obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus Superiores Jerárquicos o si lo estimase oportuno a solicitud de los interesados.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos criminales por delitos comunes, siempre que a criterio del juez, aquellas se hallen directamente relacionadas con los hechos que se in-vestigan o que las solicite el interesado.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por el Organismo Fiscal para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las que fueron obte-nidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes de la Provincia, o previo acuerdo de recipro-cidad del Fisco Nacional o de otros Fiscos Provinciales o Municipales.

ARTÍCULO 80º: Salvo disposiciones expresas en contrario a este Régimen Tributario y otras Ordenanzas Tributarias, la prueba de no adeudarse un determinado tributo exigidas por cual-quier Ley, Ordenanza o Resolución, consistirá exclusivamente en el Certificado de Libre Deu-da, expedido por la Municipalidad.
El Certificado de Libre Deuda, regularmente expedido, tiene efectos liberatorios en cuanto a los tributos comprendidos en el mismo, salvo cuando hubiere sido obtenido mediante dolo, fraude u ocultación de circunstancias relevantes de la tributación.
El Certificado de Libre Deuda, deberá contener todos los datos necesario para la identificación del contribuyente o responsable del tributo y del período fiscal a que se refiere.
La simple constancia de haber presentado un contribuyente o responsable la Declaración Ju-rada y efectuado el pago del tributo que resulta de las mismas, no constituyen Certificados de Libre Deuda.

ARTICULO 81º: El Departamento Ejecutivo podrá variar las tasas de intereses previstos en este Código en función de la evolución del mercado financiero y en concordancia con los valores que sean de aplicación en el Gobierno de la Provincia de Entre Ríos.

ARTÍCULO 82º: Ninguna dependencia del Municipio tomará razón de actuación o se realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos, relacionados con obligaciones fis-cales vencidas y directamente vinculadas con los mismos, cuyo cumplimiento no se pruebe.

ARTÍCULO 83º: La obligación de pago de los tributos municipales sólo puede ser condonada por ordenanza con carácter general.
El Departamento Ejecutivo podrá, con carácter general o individual, cuando medien circunstan-cias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pago de los intereses y multas.

ARTÍCULO 84º: A los efectos de determinar lo establecido en el primer párrafo del Artículo 161, de la Ley Orgánica de Municipios N°; 10.027, (el cual se transcribe), “No serán admitidos a con-tratar los deudores morosos del Municipio, o aquellos que no hubieran dado cumplimiento satis-factorio a contratos hechos anteriormente con el Municipio, en cualquiera de sus reparticiones.”
Se constituye en “Deudor moroso” a aquel proveedor que incurriere en el incumplimiento de tres períodos fiscales respecto de la Tasa de Higiene, Profilaxis y Seguridad Municipal.

 PARTE ESPECIAL

CAPITULO IV

TRIBUTOS RELACIONADOS CON LOS INMUEBLES

TITULO XIV

TASA GENERAL INMOBILIARIA

ARTÍCULO 85º: Establézcanse las alícuotas y tasa anual mínima para la liquidación y percep-ción de la Tasa General Inmobiliaria, conforme se detalla a continuación:

a) Escala de Alícuotas y Tasa Anual Mínima

AVALUO DE PROPIEDAD

A B C D

Hasta $ 34.952.-
7,50%o
7 %o
6,75%o
6,50%o
Desde $ 34.953 –
Hasta $ 77.429.-
7,75%o
7,25%o
7 %o
6,75%o
Desde $ 77.430.-
Hasta $ 166.802.-
8 %o
7,50%o
7,25%o
7 %o
Desde $ 166.803.-
En más
8,50%o
8 %o
7,50%o
7,25%o

TASA ANUAL MINIMA: $ 254.96

TASA BIMESTRAL MINIMA: $ 42.49

b) Los inmuebles baldíos sufrirán un recargo en la presente Tasa General Inmobiliaria de:

– Los inmuebles ubicados en el radio céntrico ZONA «A»
De menos de 800 m2. …………………………………….. 100%
De más de 800 m2. ………………………………………… 300%
– Los ubicados en ZONA «B»
De más de 400 m2………………………………………… 100%.
– Los ubicados en ZONA “C”
De más de 4.000 m2……………………………….. 300%.

c) Conforme lo dispuesto en el Art. 101º, Inciso e) del presente se determina que los terre-nos baldíos ubicados sobre calles pavimentadas gozarán del beneficio que en el citado artículo se establece.-

d) A los efectos de imposición de esta Tasa se determinan las siguientes zonas en juris-dicción de la Municipalidad de Cerrito: A – B – C y D.-

1) ZONA «A»: Quedan comprendidos en esta zona todos los inmuebles ubica-dos sobre calles con pavimento que cuentan con alumbrado público.-
Servicios: Limpieza de calles y recolección de residuos, frecuencia diaria en días hábiles.-
2) ZONA «B»: Quedan comprendidos en esta zona todos los inmuebles ubica-dos sobre calles de tierra que cuentan con alumbrado público, cordón cuneta y enripiado.-
Servicios: Mantenimiento de calles, limpieza y recolección de residuos,
frecuencia diaria en días hábiles.-
3) ZONA «C»: Quedan comprendidos en esta zona todos los inmuebles ubica-dos
Sobre calles de tierra que no cuentan con Alumbrado Público.-
Servicios: Mantenimiento de calles, limpieza y recolección de residuos,
frecuencia diaria en días hábiles.-

4) ZONA «D»: Quedan comprendidos en esta zona todos los inmuebles ubica-dos fuera de la Planta Urbana (quintas y chacras). No se cobrará tributo sobre la Zona «D» mientras el Municipio no preste los servicios que establece el Art. 85º, TITULO XIV.-

e) Avalúo de propiedades: La valuación fiscal de propiedades inmuebles para el año 2014 serán las correspondientes al año 2013, mas el incremento del 33% correspondiente al índice inflacionario estimado.-

ARTÍCULO 86º: Modificación de avalúos – Deber de denuncia: Las modificaciones en los inmuebles que supongan un aumento o disminución de su valor, deben ser denunciadas por los contribuyentes o responsables ante el Organismo Fiscal. Los nuevos avalúos regirán a partir del mes siguiente a aquel en que se produzca la inscripción catastral.

ARTÍCULO 87º: La valuación general de los inmuebles sufrirá modificaciones en los casos que se indican a continuación:
a) Modificación de la parcela por subdivisión o unificación, cuando dicha modificación se encuentre aprobada por la Dirección de Catastro de la Provincia de Entre Ríos.
b) Adhesión o supresión de mejoras.

ARTÍCULO 88º: La actualización del estado parcelario, deberá ser solicitada por los propietarios y/o poseedores y se efectuará en base a planos aprobados y regirán a partir del período siguien-te al de la fecha de solicitud. No obstante, el Municipio a través de sus reparticiones técnicas procederá de oficio cuando lo estime pertinente.

ARTÍCULO 89º: La Oficina de Catastro podrá empadronar construcciones y/o modificaciones de edificaciones de conformidad a expedientes de construcción, de oficio o en base a otra docu-mentación y/o inspección que permita fijar la base imponible actualizada.

ARTICULO 90º: Hecho Imponible: La Tasa General Inmobiliaria es la prestación pecuniaria anual que debe efectuarse al Municipio por los servicios de barrido, riego, recolección de resi-duos, mantenimiento de alumbrado público, abovedamiento y zanjas, arreglo de calles, desa-gües y alcantarillas; su conservación y mantenimiento y demás servicios por los que no se pre-vean gravámenes especiales, siendo obligatorio su pago por los beneficios directos e indirectos. La tasa es procedente respecto de inmuebles con edificación o sin ella, ocupados o desocupa-dos, siempre que estén ubicados en las zonas o sectores donde se prestan el o los servicios.

ARTICULO 91º: Base imponible: La Tasa será fijada por la Ordenanza Impositiva Anual me-diante la aplicación de alícuotas progresivas o proporcionales sobre la valuación Fiscal vigente legalmente al año 2.013, debiendo adicionarse la prevista para el terreno, en el Impuesto Inmo-biliario Provincial, determinado por la Administradora Tributaria de Entre Ríos (ATER), para los inmuebles situados en el Ejido Municipal, cualquiera sea el número de titulares del dominio, debiendo clasificarse los mismos de acuerdo a las zonas de su ubicación las que a su vez se determinarán en razón de los servicios implementados por el Municipio para cada una de ellas. Al avalúo así determinado deberá aplicarse el coeficiente corrector del 1,33 (Uno con treinta y tres) a partir del año 2014.

ARTICULO 92º: Contribuyentes: éstos son los propietarios, los usufructuarios y los poseedo-res a título de dueños de los inmuebles, cuando existieran varios contribuyentes en relación a un solo inmueble, ya sea por existir condominio, poseedores a título de dueño, por desmembra-ciones del dominio o por cualquier otra causa, todos están solidariamente obligados al pago de la tasa, sin perjuicio de las repeticiones que fueran procedentes conforme a las leyes.
Cuando existan modificaciones en la titularidad del dominio, los sucesivos transmitentes y ad-quirentes serán solidariamente responsables por el pago de las tasas adeudadas hasta el año de inscripción del acto en el Municipio, el que no podrá efectuarse sin la previa expedición del Certificado de Libre Deuda.

ARTICULO 93º: Responsabilidades de los Funcionarios y Escribanos: Las autoridades judi-ciales o administrativas y los Escribanos Públicos que intervengan en la formalización o regis-tración de los actos que den lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a constatar el pago de tasa por los años no prescriptos y las cuotas del año vencido o que venzan en el bimestre calendario de celebración del acto. A tal efecto deberán solicitar certificado de deuda líquida y exigible que deberá ser expedido den-tro del plazo de veinte días de presentada la solicitud.

Artículo 94º: Alcance de la responsabilidad: Los funcionarios y profesionales mencionados en el artículo anterior son solidariamente responsables por la deuda frente al acreedor fiscal municipal y responderán por ella ante el adquirente, si autorizan el acto sin dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta norma.

Artículo 95º: Adquirentes en Remate Judicial: En todos los casos de venta judicial de inmue-bles, el comprador estará obligado a pagar la tasa establecida en este Capítulo, desde el día de la toma de posesión o desde que se hallare en condiciones de tomarla, presumiéndose que el comprador está en condiciones de tomar posesión transcurridos treinta días de la fecha en que se dictó la resolución mediante la que se ordene la misma.
Los jueces harán la comunicación pertinente al Organismo Fiscal Municipal, emplazándolo pa-ra que concurra a fin de controlar la liquidación y distribución del remate.

ARTICULO 96º: Formas de pago: La Tasa General Inmobiliaria tiene carácter anual y los con-tribuyentes deberán abonar su importe pudiendo optar las siguientes formas:
 Contado: con el 7 % (Siete por ciento) de descuento, con fecha de vencimiento el 20 de Marzo de cada año.
La falta de pago, al 20 de Marzo de cada año, de la opción de pago al contado, hace presumir la elección de pago en (6) seis cuotas bimestrales por parte del contribuyente.

 En 6 (seis) cuotas bimestrales: iguales, consecutivas y fijas, sin descuento alguno, con vencimiento el 20 de Marzo, 20 de Mayo, 20 de Julio, 20 de Septiembre, 20 de Noviembre del año que corresponde y 20 de Enero del año siguiente al que corresponde la tasa.

ARTICULO 97º: El Departamento Ejecutivo, cuando existan circunstancias que lo justifiquen podrá modificar los vencimientos previstos en este título, sin excederse de 30 (treinta) días hábi-les

ARTICULO 98º: Descuento Adicional: El Presiente Municipal podrá, en las condiciones que el mismo establezca, otorgar descuentos por el pago con anticipación al vencimiento general de cada uno de los previstos en este título, los que no podrán superar el 0,20 % (Cero coma veinte por ciento) diario, ni tampoco la cantidad de 10 (Diez) días hábiles.

ARTICULO 99º: Descuento por buen pagador: Los contribuyentes de la Tasa General Inmobi-liaria que estén al día a la fecha de vencimiento de la última cuota semestral de la tasa corres-pondiente al año anterior, gozarán de un descuento del 10 % (diez por ciento) de la tasa anual liquidada, por cada inmueble en la citada condición.

ARTÍCULO 100º: Propiedad horizontal: Los inmuebles que correspondan a más de una uni-dad funcional, sean éstas del mismo o distinto propietario, en la misma u otras plantas, a los fines del pago de la tasa, cada una de ellas debe considerarse de forma independiente.
Se entiende por unidad funcional aquella que posea independencia estructural y funcional, y entrada independiente desde la calzada – sea o no por medio de espacios comunes.

ARTÍCULO 101º: Adicional por baldío: La Ordenanza Tarifaria establecerá recargos diferencia-les sobre la Tasa General Inmobiliaria a terrenos baldíos que se encuentren ubicados en las zonas “A”, “B” y “C” de acuerdo a lo determinado en el Articulo N° 85 inciso b) de la presente.
Se considerará baldíos a:
a) Los inmuebles no edificados.
b) Los inmuebles cuya edificación no tenga carácter permanente.
c) Los inmuebles cuya edificación permanente no supere el cinco por ciento (5 %) de la superficie del terreno, excepto que estén afectados a actividades comerciales, industriales, de servicios u otras de naturaleza económica que el Departamento Ejecutivo establezca para el desarrollo económico de la ciudad.
d) Los inmuebles que por su deterioro o abandono e inadecuadas condiciones de higiene constituyan un riesgo para la seguridad y la salubridad de la población o que puedan convertir-se en factores de inseguridad y amenaza para las personas que circulan por la vía pública.
e) Los inmuebles que, aunque en construcción, no tengan habilitado o en condiciones de ser habilitado, el cincuenta por ciento (50%) de la superficie proyectada con instalación sanita-ria funcionando, si fuera vivienda unifamiliar o el setenta por ciento (70%) de la superficie pro-yectada con instalación sanitaria funcionando, si fueran locales destinados a albergar activida-des económicas.

ARTICULO 102º: Excepciones al adicional por baldío: Los recargos previstos en el Artículo anterior, no serán aplicables a los siguientes inmuebles:
a) Los baldíos sujetos a expropiación por causa de utilidad pública.
b) Los baldíos cuyos propietarios ofrecieren su uso al Municipio y éste lo aceptare.
c) Los baldíos en los que se habiliten playas de estacionamiento -gratuita o no-, siempre que se ubiquen en las zonas que determine y autorice el Departamento Ejecutivo y se cumplan las disposiciones municipales en la materia.
d) Los baldíos no aptos para construir, la misma será establecida por el Departamento Eje-cutivo, previa solicitud fundada del contribuyente.

ARTICULO 103º: Exenciones: Están exentos de la Tasa General Inmobiliaria:
a) Los inmuebles del Estado de la Provincia de Entre Ríos, del Estado Nacional y Municipio, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, salvo aquellas empre-sas y demás entes que desarrollen sus actividades mediante la realización de actos de comercio, industria, de naturaleza financiera o que brinden servicios cuyas prestaciones no sean afectadas por el Estado como Poder Público.
b) Los inmuebles considerados oficialmente como museos o monumentos históricos.
c) Los inmuebles correspondientes a entidades religiosas oficialmente reconocidas y que estuvieren destinadas al culto.
d) Los inmuebles destinados al funcionamiento de asociaciones, federaciones y confede-raciones profesionales de trabajadores que gocen de personería gremial, de propiedad de éstas, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 20.615.
e) Los establecimientos educacionales, oficiales o privados incorporados a los planes de enseñanza oficial.
f) Las instituciones privadas de bien público que no persigan fines de lucro.
g) Los inmuebles pertenecientes u ocupados por partidos políticos oficialmente reconoci-dos.
h) Los inmuebles pertenecientes a asociaciones deportivas con personería jurídica e insti-tuciones de bien público que no persigan fines de lucro.
i) Los inmuebles pertenecientes a Bomberos Voluntarios siempre que sean destinados a la finalidad específica de la entidad.
j) Los inmuebles propiedad de Centro de Jubilados y Pensionados.
k) Los inmuebles destinados al Funcionamiento de Bibliotecas Populares reconocidas co-mo tales.
l) Los inmuebles de los jubilados y pensionados con único ingreso e inmueble único, en un 20 (Veinte por Ciento) de la Tasa. Cuando tengan un ingreso igual o menor al haber jubilatorio mínimo nacional, dicha exención se elevará a un 50 % (Cincuenta por Ciento) de la Tasa.
m) Los inmuebles ubicados en Pueblo Moreno podrán gozar de una reducción del 50% de la Tasa previo informe socio-económico y autorización del Departamento Ejecutivo.

ARTÍCULO 104º: Los contribuyentes de los inmuebles referidos en el artículo anterior deberán gestionar el beneficio de la exención en el marco de la reglamentación y el procedimiento que al efecto dicte la Administración Municipal.

TITULO XV

DERECHOS DE EDIFICACION
ARTICULO 105º: Para edificar o practicar refacciones o modificaciones de edificios, cualquiera sea su naturaleza, sujetas al trámite que establece el Reglamento de Edificación, el propietario o profesional responsable de la obra, deberá abonar los derechos que en concepto de aproba-ción de planos y servicios de inspección de obra establezca la Ordenanza Impositiva Anual. No se autoriza a iniciar las obras o trabajos sin contar con planos debidamente aprobados.
Por los anteproyectos que se presenten a visación previa se abonará el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que correspondan a la obra según el destino de la misma y al presentar el legajo definitivo de planos se abonará el total de la liquidación a esa fecha, deducido el im-porte abonado por visación de anteproyecto.

ARTICULO 106º: El valor de las construcciones se determinará según la superficie cubierta de cada edificio y de conformidad a los valores unitarios por m2. para cada categoría de la escala en vigencia en los Municipios. En su defecto será de aplicación la vigente en el ámbito provin-cial de acuerdo a la Ley 6.429/79. Estos valores se ajustarán cuando lo considere el Departa-mento Ejecutivo con las variaciones que registren los costos de la construcción, según los índi-ces que suministra el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo.
En caso de que no sea posible estimar la superficie cubierta, se efectuará la tasación por el monto global, de acuerdo al valor de los trabajos a realizar, pudiendo exigirse en su caso la pre-sentación de cómputos métricos y presupuestos.
El área ocupada por pórticos, galerías y pasadizos será considerada como superficie cubierta, para obtener la superficie total se sumarán las de pisos, entrepisos, subsuelos y dependencias de azoteas.

ARTICULO 107º: Al efectuarse la tasación de la obra a ejecutar podrá exigirse al propietario o profesional interviniente el contrato original de la obra, en caso de que no fuera posible presen-tar éste, se acompañará una copia autenticada, debiendo figurar el número del sellado original.
Si finalizada la obra se comprobara que en la misma existen detalles que no figuraban en el legajo original presentado, se ubicará a dicha obra en la categoría que corresponda, efectuando una liquidación complementaria que será abonada con un recargo del cuarenta por ciento (40%), sin perjuicio de las penalidades que pudieran corresponder al profesional responsable de la obra, este derecho debe ser abonado dentro de los quince días de notificados.

ARTICULO 108º: Por las roturas ocasionadas en pavimento o en las calzadas en beneficio de personas, empresas particulares o instituciones, éstas abonarán por reparación y por metro cuadrado el precio que establezca la Ordenanza Impositiva Anual.
Este derecho corresponde a toda obra nueva y aquellas ampliaciones sobre primera línea o edi-ficación.
Por verificación de línea ya otorgada, se abonará el derecho que establezca la Ordenanza Im-positiva Anual.
La construcción de veredas o tapiales está sujeta al pago de derecho de línea o nivel, debiendo solicitarse el permiso correspondiente.

ARTICULO 109º: Exenciones: Están exentos de los Derechos de Edificación:
Las viviendas construidas mediante sistemas en que los beneficiarios participen personalmente en la construcción o las construidas con la participación de organismos oficiales.

ARTÍCULO 110º: Se fijan los siguientes montos y alícuotas en concepto de aprobación de pla-nos y servicios de inspección de obras, según tasación:

Proyectos de construcción en la Planta Urbana 3%0
Relevamiento de construcción en la Planta Urbana, además el 1 %0
Destrucción de pavimentos, en beneficio de frentistas, por repa-ración, por m2.
$ 487.-
Por rotura de cordón en beneficio del frentista, por metro lineal. $ 76.-

 TITULO XVI

NIVELES – LINEAS Y MENSURAS

ARTICULO 111º: Por niveles o líneas, indistintamente por cada uno de ellos, solicitados para construcción o refacción en general, se abona¬rá el derecho que establezca la Ordenanza Impo-sitiva Anual.
Este derecho corresponde a toda obra nueva y aquellas ampliaciones sobre primera líneas o edificación.
Por verificación de línea ya otorgada, se abonará el derecho que establezca la Ordenanza Im-positiva Anual.
La construcción de veredas o tapiales está sujeta al pago de derecho de línea o nivel, debiendo solicitarse el permiso correspondiente.

ARTICULO 112º: Establézcase la obligatoriedad de la presentación de los planos de lotes para subdivisión de terrenos ubicados en el Ejido Municipal, abonándose en concepto de estudio y aprobación de planos los derechos que establezca la Ordenanza Impositiva Anual.

ARTICULO 113º: se fijan los siguientes montos.

Derecho de otorgamiento de niveles o líneas. $ 76.-
Por verificación de líneas ya otorgadas. $ 36.-
Mensuras Fijo, sobre la valuación Municipal (10 %0 más cuan-do se hace en manzanas sobre lote, cada una) $ 97.-
Cuando se hace en lotes, por cada una. $ 48.-

TITULO XVII

CONTRIBUCIONES POR MEJORAS

ARTICULO 114º: Los propietarios de inmuebles ubicados con frente a calles donde se ejecuten obras públicas de pavimento, afirmado, luz, agua corriente, cloacas y alumbrado público, están obligados a abonar la contribución de mejoras correspondiente.
Cuando tales obras se ejecuten por Administración, las respectivas liquidaciones se formularán por la oficina correspondiente en base al costo real resultante, computándose los materiales a precio de reposición y adicionando un mínimo del diez por ciento (10%) sobre el total en con-cepto de gastos generales y de administración y se cobrará por metro lineal de frente.
Cuando tales obras se ejecuten por contrato la liquidación y cobro de la contribución por mejo-ras se ajustará a las normas que para el caso se determine por Ordenanza.
La declaración de que las obras son de utilidad pública y que es obligatorio el pago de la contri-bución por mejoras correspondientes, debe ser establecida para cada caso en particular me-diante ordenanza.

CAPITULO V

TRIBUTOS RELACIONADOS CON LA SALUD PÚBLICA Y
PROTECCIÓN SANITARIA

TÍTULO XVIII

TASA POR SERVICIO SANITARIO

ARTÍCULO 115º: Hecho imponible: Los servicios de provisión de desagües cloacales, deben retribuirse mediante el pago de la tasa que prevé este Título.

ARTÍCULO 116º: Contribuyentes: Son contribuyentes del servicio de la red cloacal: los titula-res de dominio, los poseedores a título de dueño, los usufructuarios de cada unidad habitacio-nal y de cada local comercial que posean los inmuebles que estén ubicados frente a redes dis-tribuidoras de desagües cloacales.

ARTÍCULO 117º: Prestación del servicio: Se interpretará que el servicio ha sido prestado cuando la Municipalidad lo habilita para los usuarios de las redes externas.

ARTICULO 118° : Pago: Por el uso de equipos e instalaciones municipales, efectuado en ex-clusivo beneficio de los particulares que lo soliciten, deberán abonarse los derechos que esta-blezca la Ordenanza Impositiva Anual.

ARTICULO 119°: Vencimientos: Los vencimientos del Servicio de Red Cloacal Bimestral, se producirán en las siguientes fechas:

a) En 6 cuotas:
• Primer Bimestre: 20 de Febrero
• Segundo Bimestre: 20 de Abril
• Tercer Bimestre: 20 de Junio
• Cuarto Bimestre: 20 de Agosto
• Quinto Bimestre: 20 de Octubre
• Sexto Bimestre: 20 de Diciembre

b) Al Contado: El contribuyente podrá optar por la cancelación total anticipada, al contado, con fecha de vencimiento el 20 de febrero de cada año.

ARTICULO 120°: La falta de pago de la opción de pago anticipado, hacen presumir la elección de pago en (6) seis cuotas bimestrales por parte del contribuyente.

ARTICULO 121°: Los contribuyentes que estén al día, con todos los períodos, a la fecha del vencimiento bimestral, gozarán de un descuento del diez por ciento (10%), a partir del venci-miento bimestral siguiente.

ARTICULO 122°: Por cada pago que el contribuyente del servicio de red cloacal realice en tér-mino se otorgará como contribución a los Bomberos Voluntarios de Cerrito, un monto de Pesos cuatro con 85/100 ($ 4,85) por bimestre, o en el caso de aquellos contribuyentes que optaran por el pago anual Pesos veintinueve con 10/100 ($ 29,10).

ARTÍCULO 123º: Deber de información: Los contribuyentes y responsables están obligados a comunicar toda modificación y/o cambio de destino del inmueble, a los fines de la liquidación de la tasa. El plazo acordado para realizar la comunicación se establece en veinte (20) días con-tados a partir de la referida situación, la falta de dicha comunicación otorgará al Municipio la facultad de inscripción de Oficio a la Tasa, previa constatación.

ARTICULO 124º: Exenciones: Están exentos de la Tasa por el Servicio de Red Cloacal:
a) Los inmuebles del Estado de la Provincia de Entre Ríos, del Estado Nacional y Munici-pio, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, salvo aquellas em-presas y demás entes que desarrollen sus actividades mediante la realización de actos de comercio, industria, de naturaleza financiera o que brinden servicios cuyas prestacio-nes no sean afectadas por el Estado como Poder Público;
b) Los inmuebles considerados oficialmente como museos o monumentos históricos;
c) Los inmuebles correspondientes a entidades religiosas oficialmente reconocidas y que estuvieren destinadas al culto;
d) Los inmuebles destinados al funcionamiento de asociaciones, federaciones y confede-raciones profesionales de trabajadores que gocen de personería gremial, de propiedad de éstas, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 20.615;
e) Los establecimientos educacionales, oficiales o privados incorporados a los planes de enseñanza oficial;
f) Las instituciones privadas de bien público que no persigan fines de lucro.
g) Los inmuebles pertenecientes u ocupados por partidos políticos oficialmente reconoci-dos.
h) Los inmuebles pertenecientes a asociaciones deportivas con personería jurídica e insti-tuciones de bien público que no persigan fines de lucro.
i) Los inmuebles pertenecientes a Bomberos Voluntarios siempre que sean destinados a la finalidad específica de la entidad.
j) Los inmuebles propiedad de Centro de Jubilados y Pensionados.
k) Los inmuebles destinados al Funcionamiento de Bibliotecas Populares reconocidas co-mo tales.

ARTICULO 125º: Establézcase el valor por cada vivienda y/o local comercial por Bimestre

• Servicio de Red Cloacal $ 41.-

ARTICULO 126º: Servicio de desobstrucción de cañería cloacal domiciliaria

• Por hora de trabajo en días hábiles. $ 158.-
En domingos y feriados tendrá un incremento del 100%.

 TITULO XIX

CARNET SANITARIO

ARTICULO 127º; Contribuyentes: Todas las personas que intervengan en el comercio o en la industria, cualquiera sean sus funciones específicas aunque las mismas fueran de carácter temporal, como asimismo las personas que intervengan como deportistas profesionales, chofe-res del servicio público y de alquiler, deberán munirse del Carnet Sanitario que a tal fin entrega-rá el área correspondiente Municipal previo examen médico.

ARTICULO 128°: El Carnet Sanitario será válido por dos (2) años, debiéndose controlar en pe-ríodos semestrales, mediante exámenes a las personas que se ocupen en el manipuleo de los artículos comestibles, en cualquiera de sus etapas, y anualmente a los demás responsables.

ARTICULO 129°: Por la prestación de los servicios establecidos en los Artículos anteriores de-berán abonarse las tasas establecidas por la Ordenanza Impositiva Anual.
El incumplimiento de las obligaciones vinculadas a la obtención, actualización y renovación del Carnet Sanitario será sancionado en la forma que se establezca en el Código de Faltas.

ARTICULO 130º: El obrero o el empleado harán presentación del Carnet Sanitario en el acto de prestar servicios, debiendo el mismo quedar en custodia en el local comercial, industrial o de trabajo, previa exigencia de su entrega.

ARTICULO 131º: Del Pago: La expedición de libreta sanitaria dentro del ejido municipal, debe retribuirse mediante el pago de la tasa que prevé el presente Título.

 Carnet Sanitario (Nuevo o Renovación) $ 70.-
 Visación $ 27.-
TITULO XX

INSPECCION HIGIENICO SANITARIA DE VEHICULOS.

ARTICULO 132º: Los vehículos que transporten productos alimenticios en estado natural, ela-borado o semi-elaborado y bebidas para su comercialización dentro del Municipio, estarán suje-tos a control de inspección higiénico-sanitaria.
ARTICULO 133º: Cuando el vehículo corresponda a empresas o establecimientos radicados fuera del Ejido Municipal, tal inspección deberá ser posterior a la inscripción dispuesta en la Tasa por Inspección Sanitaria, Higiene, Profilaxis y Seguridad.

ARTICULO 134º: Practicada la inspección de las condiciones higiénico-sanitarias del vehículo, se le extenderá una matrícula que deberá colocarse en lugar visible del mismo y ser renovada anualmente entre el 1º de Enero y el 30 de Abril de cada año.
Cuando se tratara de vehículos correspondientes a empresas o establecimientos radicados fue-ra del Municipio, será suficiente portar el certificado de la matrícula otorgada y su exhibición cuando fuere requerida.

ARTÍCULO 135º: La falta de cumplimiento de las normas establecidas en este Título dará lugar a la aplicación de las sanciones que prevé el Código de Faltas.

ARTICULO 136º: Se fija la inscripción de vehículos de transporte de mercaderías que ingresan al Municipio, sin local de venta y los vehículos radicados en la localidad que sean habilitados para transporte de mercaderías, a efectos de quedar suje¬tos al control de la inspección Higiéni-co-Sanitaria.

 INSPECCION HIGIENICO SANITARIA DE VEHICULOS
por año $ 70.-

TITULO XXI

INSPECCION BROMATOLOGICA

ARTÍCULO 137º: Hecho imponible: Por los servicios que a continuación se enumeran, se abonará la tasa que al efecto establezca la presente:
a) El visado de certificados sanitarios que amparen productos perecederos destinados al consumo local o el control sanitario de esos productos.
b) El servicio de inspección y análisis bromatológico.

A los fines de lo indicado en el ítem a), se entenderá por visado de certificados sanitarios al re-conocimiento de la validez de la documentación que ampara a un producto alimenticio en trán-sito introducido al ejido de la Municipalidad para su comercialización o consumo y por control sanitario a todo acto mediante el cual se verifiquen las condiciones, según el certificado sanita-rio que las ampara.
El servicio de visado de certificados y el control sanitario se prestará con relación a los produc-tos que se destinen al consumo local.

ARTÍCULO 138º: De los contribuyentes y responsables: Son contribuyentes de los derechos establecidos en el presente Título los titulares de mataderos, frigoríficos, los abastecedores, dis-tribuidores, propietarios de los bienes y mercaderías o introductores en forma solidaria.

ARTICULO 139º: La producción, elaboración y comercialización de los productos alimenticios dentro del ejido del Municipio, estará sujeta al control bromatológico que reglamente la Orde-nanza correspondiente.

ARTICULO 140º: Los productos alimenticios que sean introducidos en estado natural, elabora-do o semielaborado, para su almacenamiento o comercialización dentro del ejido del Municipio, estarán sujetos al control previsto en el Artículo precedente o a la ratificación del análisis otor-gado en el lugar de origen, cuando se hubiere efectuado.

ARTICULO 141°: Del Pago: El pago de los gravámenes del presente Titulo, deberá efectuarse según lo siguiente:

PESCADOS: Locales con venta superior a 5.000 kg. Por mes
Locales con venta inferior a 5.000 kg. Por mes $ 96.-
$ 70.-
CARNES: Por mes. $ 48.-
EMBUTIDOS: Fábrica sin discriminación. Por mes $ 96.-
PLANTA CONCENTRADORA DE LECHE.
Por litro de leche que entre en la planta
2%o
INSPECCIÓN DE AVES Y HUEVOS.
Derecho anual de inspección del local por rubro.
$ 96.-
TASA POR INSPECCIÓN DE AVES Y HUEVOS
1ª Categoría más de 5.000 Kg. por mes.
2ª Categoría hasta 5.000 Kg. por mes.
3ª Por cada carga de huevos de consumo para su expendio dentro o fuera de la Provincia
$ 186.-
$ 140.-

$ 27.-
TASA POR REINSCRIPCIÓN DE CARNE VACUNA
Por cada ½ Res.
Por cada Costillar
$ 48.-
$ 27.-
Distribuidora de productos alimenticios procesados y envasados $ 27.-

ARTICULO 142º: Las infracciones que se detecten, por falta de control dispuesto en este Título o por no reunir los productos las condiciones higiénicas-sanitarias requeridas por la Ordenanza correspondiente dará lugar a la aplicación que aquella prevé.

ARTÍCULO 143º: Todo responsable que comercialice productos alcanzados por este tributo que no hubieren sido previamente inspeccionados, sin perjuicio de las penalidades que pudieran corresponderles, será pasible del decomiso de los productos que fueren objeto de la infracción.

TITULOXXII

DESINFECCION Y DESRATIZACION

ARTÍCULO 144º: Hecho imponible: Los servicios de desinfección y desratización de locales, deben retribuirse mediante el pago de la tasa que prevé este Título.

ARTÍCULO 145º: Contribuyentes: Son contribuyentes los propietarios, poseedores a título de dueño y los usufructuarios de los locales e instalaciones en los que se preste el servicio.

ARTÍCULO 146º: Exenciones: Están exentos de la tasa por desinfección y desratización:
a) Los locales e instalaciones donde se ejerzan actividades sujetas a la Tasa de Inspec-ción Sanitaria, Higiene, Profilaxis y Seguridad, siempre que entre un servicio y el siguiente transcurra un lapso mayor a treinta (30) días.
b) Las escuelas, asilos, clubes deportivos, entidades benéficas y las personas carentes de recursos económicos y físicamente imposibilitados.

ARTÍCULO 147º: Disposiciones complementarias: Cuando se disponga la realización de campañas masivas de desinfección o desratización en el Municipio o en algún sector del mis-mo, el servicio se prestará en forma gratuita a todos los beneficiarios afectados.

ARTÍCULO 148º: El Departamento Ejecutivo establecerá las normas sobre la obligatoriedad de desinfección y desratización y periodicidad, especialmente para hoteles, hospedajes, casas de pensión y similares, mercados, restaurantes, venta de ropa y demás efectos usados.

ARTÍCULO 149º: Declarase obligatoria la desratización en toda la planta urbana del ejido mu-nicipal, debiendo denunciarse la existencia de roedores.

ARTÍCULO 150º: La violación de las presentes normas o de las que en su consecuencia se dicten, será sancionada con las penas que prevé el Código de Faltas.

ARTICULO 151º: Por los servicios que se prestan con carácter extraordinario, se cobrará con-forme se detalla:

Desinfección de vehículos en general. $ 48.-
Desinfección de vehículos de carpa. $ 48.-
Desinfección de muebles, envases usados, piezas de ropa $ 48.-
Por desinfección de habitación. Por cada una $ 48.-
Por desratización de vivienda familiar. $ 48.-
Por desratización de terrenos baldíos Por cada 500 m2. $ 48.-
Por desratización de Comercios $ 96.-
Por desratización de plantas industriales $186.-

ARTICULO 152º: La desratización con movimiento de mercadería a cargo del personal munici-pal, llevará un incremento del 300%.

TITULO XXIII

VACUNACION Y DESPARASITACION DE PERROS

ARTÍCULO 153º: Hecho imponible: Los servicios de vacunación y desparasitación de anima-les domésticos, deben retribuirse mediante el pago de la tasa que prevé este Título.

ARTICULO 154º: Contribuyentes: Son contribuyentes los propietarios, y tenedores de los ani-males objetos de la vacunación y/o desparasitación.

ARTICULO 155º: Las infracciones a las disposiciones de este Titulo y a las normas que en consecuencia se dicten, serán sancionadas conforme lo prevee el Código de Falta.

Tasa anual por ejemplar, que comprenderá los servicios de Va-cunación y Desparasitación $ 48.-

CAPITULO VI

TRIBUTOS RELACIONADOS CON ESPECTACULOS PUBLICOS,
DIVERSIONES, PUBLICIDAD, PROPAGANDA Y RIFAS

TITULO XXIV

ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, DIVERSIONES

ARTÍCULO 156º: Hecho imponible: Los servicios de vigilancia e inspección sanitaria de los sitios donde se desarrollen actividades de esparcimiento, ferias, diversiones y espectáculos pú-blicos, deben retribuirse mediante el pago de la tasa que prevé este Título.
Se considera espectáculo Público a todo acto que se efectúe en lugares que tengan libre o res-tringido acceso al público y se cobre la entrada, derecho de consumición, tarjetas de invitación onerosas, alquiler de mesas o cualquier otra forma de derecho de ingreso.

ARTÍCULO 157º: De los contribuyentes y responsables: Cuando para el ingreso a los espec-táculos se abone entrada, los derechos de este Título serán abonados por los espectadores jun-tos con la entrada.
Tratándose de entradas de favor, los derechos se abonarán al momento de usarlas.
Serán responsables como agentes de percepción, los empresarios, organizadores o titulares o poseedores de locales en los que se realicen los espectáculos, los que responderán por el pago solidariamente con los primeros.

ARTÍCULO 158º: Pago: El pago de los derechos de este Título deberá efectuarse al momento de obtener el permiso correspondiente.

ARTÍCULO 159º: Disposiciones complementarias: No se otorgará permiso para la realización de espectáculos a que se refiere el presente Titulo, abonen o no los derechos fijados, sin mani-festación expresa por parte de los solicitantes de los precios para el acceso de los mismos, hora-rio, capacidad del local o lugar donde se realice, carácter del espectáculo y recibo de pago del seguro de responsabilidad civil para los espectadores.

ARTÍCULO 160º: Autorizase al Departamento Ejecutivo a impedir la realización de todo espec-táculo público que no haya cumplido con alguno de los requisitos establecidos en el Artículo anterior, o cuando las oficinas técnicas municipales dictaminen que la seguridad de los concu-rrentes se pueda observar afectada.

ARTÍCULO 161º: Exenciones: Están exentos de la tasa:
a) Los espectáculos realizados en beneficio directo de escuelas, entidades de beneficencia o caridad, siempre que no existan intermediarios o terceros en la organización que participen en la recaudación y que ésta sea destinada exclusivamente a los fines específicos de aquellas.
b) Los espectáculos organizados por el Gobierno Nacional, Provincial o Municipal y los organi-zados por entidades educativas y/o culturales siempre que no existan intermediarios o terceros en la organización que participen en la recaudación.
c) Los torneos deportivos organizados por clubes, siempre que se realicen con fines exclusiva-mente deportivos y destinados a promover la actividad física y que la recaudación en concepto de entrada se destine al fomento de la misma.

ARTICULO 162º: Por los Espectáculos Públicos que se detallan a continuación, deberán abo-nar los tributos que se establece para cada caso:

Bailes que actúen una o más Orquestas y/o disjockey $ 739.-
Espectáculos Públicos que impliquen la participación de Artistas
a) Deportistas y elementos ajenos a la localidad. (Ej: Festivales, Domas, Circos y Parques de diversiones entre otros).
b) Espectáculos Públicos que impliquen la participación de ar-tistas y/o deportistas exclusivamente de esta localidad.
$ 781.-

$ 255.-

TITULO XXV

RIFAS

ARTÍCULO 163º: Hecho imponible: Los servicios de control de la circulación y venta dentro del ejido Municipal, de rifas y bonos de contribución, billetes, boletos, cupones, entrada de espec-táculos y bonos obsequio que den opción a premios en base a sorteos, aún cuando éstos se realicen fuera del ejido Municipal, deben retribuirse mediante el pago de la tasa que prevé el presente Titulo, sin perjuicio de las disposiciones Provinciales sobre la materia.

ARTÍCULO 164º: Contribuyentes: Son contribuyentes las personas que emitan o patrocinen la circulación y venta de los títulos o instrumentos representativos referidos en el artículo anterior.

ARTÍCULO 165º: Base imponible – Imposición: Los títulos o instrumentos que fueron vendi-dos en jurisdicción Municipal, abonarán el 5% sobre el valor de los números destinados a la venta.
Si se tratara de rifas de otras localidades autorizadas por el Superior Gobierno de la Provincia, abonarán sobre el total de los números que circulen dentro del Municipio.

ARTÍCULO 166º: Exenciones: Están exentas del tributo las entidades de beneficencia, bien público y cooperadoras de la ciudad de Cerrito, siempre que para la emisión de las rifas, bonos u otros valores no existan terceros o intermediarios en su organización o recaudación.

ARTICULO 167º: Para la realización de rifas será necesaria la solicitud a la autoridad municipal del permiso correspondiente, acompañando copia autenticada de la autorización del Gobierno de la Provincia como asimismo, de los números o boletos que se destinen a la venta en jurisdic-ción municipal, para su debido control el que se efectuará previo pago del derecho de rifa o bono contribución que fije la Ordenanza Impositiva Anual.
La falta de cumplimiento a las normas establecidas en el presente Artículo hará pasible a los infractores de las sanciones previstas en el Código de Faltas.
TITULO XXVI

PUBLICIDAD Y PROPAGANDA.

ARTÍCULO 168º: Hecho imponible: Los servicios de control de anuncios publicitarios y propagandas realizados por cualquier medio en la vía pública, en lugares visibles o audibles desde ella en jurisdicción Municipal, en el espacio aéreo o en medios de transporte de pasajeros, deben retribuirse mediante el pago de la tasa que prevée este Titulo.
Queda fuera del hecho imponible el cartel o letrero que identifique el local o establecimiento comercial, industrial o de servicio.

ARTÍCULO 169º: Contribuyentes y responsables: Son Contribuyentes los beneficiarios de la publicidad o propaganda y responsables solidarios, los anunciantes, los agentes publicitarios e instaladores de medios y los propietarios de bienes donde la publicidad se exhiba, propague o realice.

ARTÍCULO 170º: Base imponible: La base imponible está constituida por cada anuncio o por el tiempo, superficie, forma, ubicación u otras particularidades, según el tipo de publicidad o propaganda o por cualquier otro sistema o unidad de medida.

ARTÍCULO 171º: Exenciones: Están exentos:
a) La publicidad o propaganda de productos y servicios que se expendan o presten en el esta-blecimiento o local en que la misma se realice, siempre que no se verifique la utilización efecti-va de espacio del dominio público municipal.
b) La publicidad o propaganda vinculada al turismo de carácter institucional, la educación, la cultura, la que resulte de interés pública y/o social –en tanto no contenga publicidad comercial de carácter institucional.
c) La publicidad de carácter religiosa, efectuada por instituciones reconocidas oficialmente.
d) Los avisos o carteles que por Ley u Ordenanza fueran obligatorios.
e) Los avisos de alquiler o venta de propiedades colocados sobre el mismo inmueble; siempre que lo sea por su titular, o en caso de agencia
f) La publicidad o propaganda efectuadas por entidades gremiales y centros estudiantiles.
g) La publicidad o propaganda estatal y de reparticiones estatales.
h) El cartel o letrero identificatorio del negocio del que se trate.
i) La publicidad efectuada en campos deportivos pertenecientes a entidades deportivas con per-sonería jurídica.
j) La publicidad de Institutos de Enseñanza incorporados a los planes oficiales de enseñanza.

ARTICULO 172º: Por los letreros, carteles y/o anuncios publicitarios instalados en la vía pública o visible en forma directa desde ella, y que no se exhiban en el establecimiento del anunciante, se abonarán conforme a las siguientes clasificaciones:

PROPAGANDA MURAL Y/O IMPRESA.
a) Por fijación de afiches no mayores de 0,50 m2.
b) Por fijación de afiches de más de 0,50 m2.
$ 468.-
$ 704.-
CARTELES Y/O LETREROS PERMANENTES.
a) Hasta 50 carteles de hasta 1 m2.
Por año, cada uno.- Por cada uno que exceda la cantidad anterior.
b) Hasta 50 carteles de más de 1 m2.
Por año, cada uno. Por cada uno que exceda la cantidad anterior.
c) Cartel único por m2.
$ 468.-
$ 27.-
$ 704.-
$ 48.-
$ 48.-
PROPAGANDA ORAL Y RODANTE.
Los equipos amplificadores para propaganda comercial en la vía pública, por vehículo y por día
$ 140.-
CAMPAÑAS PUBLICITARIAS DE LANZAMIENTOS DE PRODUCTOS O EXHIBICIÓN DE EXISTENTES. Por día.
$ 390.-
REPARTO DE FOLLETOS O REVISTAS. Por día. $ 76.-

ARTICULO 173º: Toda publicidad referida a la promoción de bebidas alcohólicas y tabaco en general, sufrirán un incremento del 100% sobre los montos estipulados según la clase de pro-paganda.
CAPÍTULO VII

TRIBUTOS RELACIONADOS CON LA UTILIZACIÓN DEL ESPACIO
PÚBLICO Y USOS DE EQUIPOS E INSTALACIONES PÚBLICAS

TITULO XXVII

UTILIZACIÓN DE LOCALES DESTINADOS AL USO PÚBLICO Y DE LA VÍA PÚBLICA
ARTÍCULO 174º: Vía pública – concepto: Se entiende por vía pública a los fines de este Capí-tulo, el suelo, el subsuelo y el espacio aéreo comprendidos entre los planos verticales que limi-tan los frentes de edificios o líneas de edificación de calles públicas.

ARTÍCULO 175º: Hecho imponible: Los permisos de utilización diferenciada de áreas del Do-minio Público Municipal y los permisos de ocupación de la vía pública, deben retribuirse me-diante el pago de la tasa que prevé este Titulo.

ARTÍCULO 176º: No están alcanzadas por el tributo la utilización de áreas del Dominio Privado de la Municipalidad ni las del dominio público Municipal que fueran otorgadas por concesión o locación, las que estarán sujetas a las normas y retribuciones que establezca la Municipalidad.

ARTÍCULO 177º: Contribuyentes: Son contribuyentes los sujetos que tengan el carácter de usuarios o permisionarios de espacios o lugares del Dominio Público Municipal y los permisio-narios ocupantes de la vía pública.

ARTÍCULO 178º: Pago: El pago del tributo debe efectuarse en la forma y plazo que establezca la presente, o en su defecto, al solicitarse el permiso de utilización de las áreas del Dominio Pú-blico Municipal o la ocupación de la vía pública. El tributo debe proporcionarse al tiempo de ocupación o uso realizado. Las tasas fijas anuales o mensuales deben calcularse por períodos enteros aunque la ocupación o uso fueran por lapsos menores.

ARTÍCULO 179º: Exenciones: Están exentos del pago de esta tasa:
a) Estado Nacional, Provincial o Municipal, sus dependencias y reparticiones autárquicas, por la reserva de espacio en la vía pública para estacionamiento de vehículos oficiales.
b) Las entidades de bien público con personería jurídica, siempre que acrediten la necesidad de espacio reservado para estacionamiento.
d) Los hospitales y centros de emergencia con o sin internación con reservas de espacio públi-co autorizadas por la Municipalidad.

ARTÍCULO 180º: Disposiciones complementarias: En todos los casos la utilización del espa-cio público deberá estar debidamente autorizada por la Municipalidad de Cerrito, debiendo soli-citar los contribuyentes o responsables del presente Titulo la autorización con antelación a la efectiva ocupación.

ARTÍCULO 181º: Toda ocupación en la vía pública reviste el carácter de precaria, pudiendo el Departamento Ejecutivo revocarla en cualquier momento aunque el interesado haya abonado el derecho correspondiente, en cuyo caso la autoridad municipal devolverá la parte proporcional del mismo con relación al tiempo faltante. Esta devolución no será procedente si la ocupación se hubiera realizado sin la autorización previa.

ARTÍCULO 182º: Cuando se realicen espectáculos y/o eventos que impliquen la utilización de la vía pública, sean estas organizadas por Instituciones Públicas o Privadas y en superposición con las autorizaciones particulares otorgadas en el marco de lo dispuesto en el presente en fa-vor de beneficiarios particulares, estos últimos deberán ajustarse a las disposiciones y autoriza-ciones de carácter general establecidas a favor de esos eventos.

ARTICULO 183º: Para el presente título se fijan los siguientes aranceles:

CONCEPTO ARAN-CEL
FERIAS MUNICIPALES.
– Por alquiler mensual
– Por alquiler diario
$ 235.-
$ 27.-
COMPAÑÍAS TELEFÓNICAS, DE ELECTRICIDAD, DE OBRAS SANITARIAS. Por instalaciones o ampliaciones que se realicen.
a) Por cada poste que coloquen y los que tengan ubicados dentro del ejido urbano, por año y en forma indivisible.
b) Por cada distribuidora que coloquen o tengan instalada, por
año y en forma indivisible

c) Los túneles, conductos o galerías subterráneas que autorice la Municipalidad para el cruce de personas o cosas abonarán un de-recho anual por metro lineal, en forma indivisible.

$ 9.-

$ 96.-
$ 20.-
BARES, CAFÉS, CONFITERÍAS. Por permiso para colocar mesas frente a ellos, se abonará mensual e indivisible, por cada mesa.
a) Dentro del radio céntrico.
b) Fuera del radio céntrico

$ 15.-
$ 9.-
KIOSCOS DE FLORES – BEBIDAS Y ANEXOS – Instalaciones de Kios-cos o puestos de Flores de carácter temporario, se otorgarán previa solici-tud como mínimo por dos días, abonando un derecho diario de:
$ 96.-
PUESTO DE VENTA Y/O EXHIBICIÓN DE MERCADERÍAS.
a) Permiso de ocupación de acera, por la exhibición de mercaderías, por m2 y por mes adelantado.

b) Todo vehículo establecido en lugar fijo con venta de frutas, verdu-ras, hortalizas, etc. Abonarán un derecho por vehículo y por cada día
$ 15.-
$ 96.-

PERMISOS PRECARIOS PARA LA CONSTRUCCIÓN.
a) Cuando en una construcción sea necesaria la ocupación de la ve-reda, se pagará por m2 y por mes adelantado.

b) Los permisos precarios de ocupación de parte de la calzada para hormigón armado que se otorguen, previa solicitud, abonarán un derecho.
$ 27.-
$ 27.-

OTROS PUESTOS Y KIOSCOS.
a) Los Puestos y Kioscos de venta de Cigarrillos, Golosinas, Frutas entre otros. Abonarán por año.

b) Los Puestos y Kioscos de Venta de Diarios y Revistas, abonarán por año
$ 282.-
$ 282.-
PARQUE DE DIVERSIONES, CIRCOS Y/O ATRACCIONES ANÁLOGAS – Abonarán por cada 7 días. $ 646.-
ALQUILER DEL GALPÓN DEL EX-FERROCARRIL-
Por día. La única reserva válida es la que se efectúa con la cancelación de la totalidad del alquiler, previo a su ocupación.
En caso de cancelación de la reserva, con hasta quince (15) días de an-ticipación, se reintegrará el 80% del importe recibo.

$ 229.-
ALOJAMIENTO EN VIVIENDAS DEL EX-FERROCARRIL.
– Por día y por persona
En caso de tratarse de delegaciones escolares u otras invitadas espe-cialmente para actividades culturales o deportivas estas estarán exentas.
$ 56.-

TITULO XXVIII

TERMINAL DE OMNIBUS

ARTÍCULO 184º: Se abonará por el uso y la ocupación de los locales y Salón de Fiesta de la Terminal de Ómnibus los aranceles que fije la presente.

ARTÍCULO 185º: Contribuyentes: son contribuyentes los sujetos que tengan carácter de usua-rios o permisionarios de los espacios ubicados en la Terminal de Ómnibus.

ARTICULO 186°: Locales comerciales: La locación de los locales comerciales ubicados en la terminal de ómnibus, se realizará mediante Licitación Privada.

ARTICULO 187°: Exenciones: Estarán exentos del pago de la Tasa
a) Las Dependencias del Estado Nacional, Provincial y Municipal.
b) Entidades Educativas y/o Culturales.
ALQUILER SALON DE FIESTAS DE LA TERMINAL DE ÓMNIBUS. Por día.
 Concomitantemente deberá abonarse un fondo de garantía por posibles deterioros que será reintegrado luego de la veri-ficación municipal de la inexistencia de daños del local y muebles.
 Los lunes, martes y miércoles se reducirá al 50 %, excepto feriados y vísperas de feriados

$ 1.455.-

$ 485.-

TITULO XXIX

VENDEDORES AMBULANTES

ARTICULO 188º: Toda persona que ejerza el comercio u ofrezca un servicio ambulante, en la vía pública o en lugares con acceso al público y que no posea domicilio fijo registrado como ne-gocio o depósito, deberá muñirse del permiso correspondiente y quedará sujeto al pago de los derechos que establezca la Ordenanza Impositiva Anual.

ARTICULO 189º: El Departamento Ejecutivo reglamentará el uso de la vía pública y demás re-quisitos a ser cumplidos por vendedores ambulantes.

ARTICULO 190º: El Tributo que corresponde abonar procederá del ejercicio de dicha actividad comprendiendo los siguientes rubros sin perjuicio de otros desempeñados con igual modalidad

ARTICULO 191: Exención: En caso de ser contribuyente y esté al día en el pago de la Tasa de Higiene Profilaxis y Seguridad quedará exento.

Vendedores Ambulantes Artículos Perecederos. Por día. $ 140.-
Vendedores Ambulantes Artículos No Perecederos. Por día $ 278.-
Promociones especiales (fotografías, paseos recreativos). Por día $ 186.-

TITULO XXX

C E M E N T E R I O

ARTICULO 192º: La Municipalidad de Cerrito será la encargada de la prestación de los servi-cios de vigilancia, limpieza, higiene, construcción y mantenimiento de veredas dentro del perí-metro del Cementerio Municipal.

ARTÍCULO 193º: La concesión de terrenos para bóvedas y panteones, el arrendamiento de ni-chos, sus renovaciones y transferencias, inhumación, exhumación, reducción, depósitos, tras-lados internos o externos, y todo otro servicio que se efectivice dentro del perímetro del cemen-terio Municipal, deben retribuirse mediante el pago de los tributos que prevé este Título.

ARTÍCULO 194º: Contribuyentes: Son contribuyentes los que soliciten los servicios indicados en el artículo precedente de este Título y los familiares o responsables solidarios de la persona fallecida.

ARTICULO 195º: Pago: se abonarán los siguientes aranceles, cuyo vencimiento ocurrirá el día 20 de Noviembre de cada año.

ARTICULO 196°: Por todo cambio de Nichos se abonará el importe que corresponde a la nueva ubicación, con el recargo del 200% comenzando un nuevo periodo de permiso.

ARTICULO 197°: No se podrá hacer reservas de nichos. Los nichos que ya están reservados abonarán la Tasa correspondiente con un adicional del 50 % (cincuenta por ciento), el atraso en el pago de dicha Tasa que supere los 6 (seis) meses facultará al municipio a rescindir dicha reserva sin previa notificación.

ARTICULO 198°: Las concesiones de NICHOS y/o BOVEDAS y/o FOSAS PARA NIÑOS ten-drán una reducción del 50 % (la edad para la bonificación es hasta 10 años).
CEMENTERIO DE GENERAL PAZ MONTO
Inhumación $ 226.-
Derecho de traslado dentro del cementerio (por resto) $ 36.-
Introducción de cadáveres $ 205.-
Salida de cadáveres $ 112.-
Arancel por el traslado, con manipulación del cadáver, por cada uno con Intervención de personal municipal $ 2.054.-
Panteones de Obras Sociales, atención y limpieza. Por año $ 258.-
Panteones particulares. Atención y limpieza $ 205.-
Bóvedas. $ 112.-
Nichos Municipales
 Por concesión de 1 año – 1ª y 4ª fila.
 Por concesión de 1 año – 2ª y 3ª fila.
$ 122.-
$ 245.-
Fosas de tierra sin calzar Atención y limpieza $ 76.-
Nichos adquiridos a perpetuidad: atención y limpieza – Por año $ 112.-
CEMENTERIO PARQUE MONTO
DERECHO DE CONCESION DE PARCELA $ 970.-
PLACA Y FLORERO $ 970.-
INHUMACION $ 242.-
MANTENIMIENTO $ 140.-
CAPITULO VIII

TRIBUTOS RELACIONADOS CON SERVICIOS DIVERSOS.

TITULO XXXI

TRABAJO POR CUENTA DE PARTICULARES.

ARTÍCULO 199º: Hecho imponible: Los trabajos que se realicen con maquinarias o herramien-tas de la Municipalidad de Cerrito de los que resulte un beneficio exclusivo a favor de persona determinada o tercero requirente se retribuirán mediante la contribución que prevé el presente Título.

ARTÍCULO 200º: Contribuyentes y responsables: Son contribuyentes los peticionantes auto-rizados, titulares de dominio, poseedores a título de dueño y en su caso, los usufructuarios, de los bienes inmuebles en los que se realicen las obras o trabajos.

ARTÍCULO 201º: Base imponible: La base imponible está constituida por el valor de las obras o trabajos, expresado en unidades fijas equivalentes al importe en pesos de un (1) litro Gas Oil Común Plaza Cerrito.

ARTÍCULO 202º: Pago: El pago de la contraprestación establecida en el presente Título deberá ser posterior al trabajo realizado de acuerdo a lo siguiente:
ALQUILER DE MAQUINARIAS MONTO
a) Pala Mecánica de Arrastre por día 6 horas 21 Unidades Fijas
b) Cargadora Frontal y/o Retroexcavadora
 Por palada de tierra dentro de la Planta Urbana.
 Por Hora
Fuera de la Planta Urbana se incrementará el 100 %.
6 Unidades Fijas
53 Unidades Fijas
c) Motoniveladora
 Por servicios hasta 1 km de la Planta Urbana por día de 6 horas.
 Por hora.
Fuera de la Planta Urbana se incrementará el 100 %.

255 Unidades Fijas
53 Unidades Fijas
d) Acoplado c/tanque Por Día 21 Unidades Fijas
e) Desmalezadora de arrastre: Por hora
Fuera de la Planta Urbana se incrementará el 100% 21 Unidades Fijas
f) Cortadora de césped a nafta Por Hora, con personal 21 Unidades Fijas
g) Pluma telescópica y/o camión volcador. Por Hora
Fuera de la Planta Urbana se incrementará el 100 % 53 Unidades Fijas
h) Volqueta Autopropulsada. Por hora 21 Unidades Fijas
i) Grupo Electrógeno. Únicamente en radio urbano por hora 57 Unidades Fijas

TITULO XXXII

JARDIN MATERNAL

ARTICULO 203°: El Jardín Maternal constituye una unidad pedagógica y organizativa destina-da a la educación de los niños entre los 2 y 3 años de edad asegurando el derecho personal y social de la educación.

ARTICULO 204°: El pago de la cuota será mensual con vencimiento el 20 de cada mes y por chico que asiste. El Ejecutivo podrá otorgar Becas, previa solicitud de la misma y con un poste-rior Informe Socio Económico del Área de Servicio Social de la Municipalidad de Cerrito.

JARDIN MATERNAL. Por Mes $ 77.-

 TITULO XXXIII

BIBLIOTECA PÚBLICA MUNICIPAL

ARTICULO 205°: En ésta, se reconoce al usuario como eje de un sistema que garantiza el ac-ceso igualitario a la información, creando espacios de integración social y disfrute del ocio para todos los ciudadanos, sin distinciones.
La Biblioteca ofrece también cursos, talleres y actividades culturales para niños, jóvenes y adul-tos. Además, la institución mantiene actualizado su patrimonio a través de nuevas adquisicio-nes bibliográficas.

CUOTA MENSUAL BIBLIOTECA PÚBLICA MUNICIPAL $ 9.-

CAPITULO IX

TRIBUTOS POR ANTENAS DE COMUNICICACIÓN Y/O ESTRUCTURAS PORTANTES

TÍTULO XXXIV

TASA POR FACTIBILIDAD DE LOCALIZACION Y/O HABILITACION DE ANTENAS DE CO-MUNICACION Y/O SUS ESTRUCTURAS PORTANTES – DERECHO DE INSCRIPCIÓN

ARTICULO 206°: Hecho Imponible: Por el pedido de inscripción, estudio y análisis de planos, documentación técnica, informes, inspección, así como también por los demás servicios admi-nistrativos, técnicos o especiales que deban prestarse para la inscripción y el otorgamiento de la factibilidad de localización y habilitación de antenas de comunicación, telefonía fija, telefonía celular, televisión por cable, transmisión de datos y/o cualquier otro tipo de tele y/o radiocomuni-cación y estructuras de soporte de las mismas, se deberá abonar la tasa o derecho que al efecto se establece en la presente.
ARTICULO 207°: Base Imponible La tasa o derecho se abonará por cada antena y estructura de soporte, por la que se requiera el otorgamiento de la factibilidad de localización y habilita-ción, según Ordenanza regulatoria de dichos permisos.
ARTICULO 208°: Pago: El pago de esta tasa por la factibilidad de localización y habilitación o derecho de inscripción, deberá efectuarse en forma previa al otorgamiento de la habilitación.-
ARTICULO 209°: Contribuyentes y Responsables: Son responsables de esta tasa o derecho y estarán obligados al pago, las personas físicas o jurídicas solicitantes de la factibilidad de lo-calización y habilitación, los propietarios y/o administradores de las antenas y sus estructuras portantes y/o los propietarios del predio donde están instaladas las mismas de manera solidaria.
ARTICULO 210° : Exenciones: Se encuentran exentos, las personas físicas con domicilio real en Cerrito o persona jurídica con domicilio legal en Cerrito, que tuvieran su casa central o matriz en esta ciudad, y que resultaren contribuyentes locales, inscriptos en la Tasa de Inspección Sanitaria, Higiene, Profilaxis y Seguridad de la Municipalidad de Cerrito, que utilicen sus ante-nas o estructuras, únicamente para el desarrollo de la actividad para la que se encuentran ins-criptos en la mencionada tasa, y abonen a este municipio, la alícuota correspondiente por su facturación en la ciudad de Cerrito.
ARTICULO 211º: Se establece, por cada antena y por cada estructura soporte de antenas de comunicación, telefonía fija, telefonía celular, televisión por cable, transmisión de datos y/o cualquier otro tipo de tele y/o radiocomunicación el siguiente monto a abonar:
ESTRUCTURAS PORTANTES MONTO
 De 0 a 20 metros $ 27.998.-
 De 20 a 40 metros $ 55.993.-
 Más de 40 metros $ 84.001.-
 Antena o elemento radiante $ 27.998.-

TÍTULO XXXV

TASA POR INSPECCION DE ANTENAS DE COMUNICACION Y/O
SUS ESTRUCTURAS PORTANTES – TASA POR VERIFICACION
ARTICULO 212°: Hecho Imponible : Por los servicios de inspección destinados a verificar la conservación, mantenimiento y condiciones de funcionamiento de las antenas de radiofre-cuencia, radiodifusión, tele y radiocomunicaciones, telefonía fija, telefonía celular, televisión por cables, transmisión de datos y cualquier otro tipo de radio o tele comunicación, y sus estructuras de soporte, que tengan permiso municipal según Ordenanza regulatoria de dichos permisos, se deberá abonar la tasa que al efecto se establece en la presente Ordenanza. Aquellas antenas y estructuras portantes de las mismas que no cuenten con la correspondiente habilitación, debe-rán igualmente tributar esta tasa desde el momento de entrada en vigencia de esta ordenanza o desde la fecha de instalación de dichas antenas y estructuras portantes, según se acredite en forma fehaciente, independientemente de las sanciones que correspondiere aplicar según la ordenanza que regula la habilitación de estas instalaciones.-
ARTICULO 213°: Base Imponible La tasa se abonará por cada antena y estructura de soporte autorizada, conforme a lo establecido en la presente.
ARTICULO 214°: Pago: El pago de la tasa por inspección se hará efectivo en el tiempo y forma, que se establece.
ARTICULO 215°: Contribuyentes y Responsables: Son responsables de esta tasa y estarán obligados al pago, las personas físicas o jurídicas permisionarias de las instalaciones de ante-nas y sus estructuras de soporte los propietarios y/o administradores de las antenas y sus es-tructuras portantes y/o los propietarios del predio donde están instaladas las mismas de manera solidaria.
ARTICULO 216°: Exenciones: Se encuentran exentos, sólo los contribuyentes inscriptos en la Tasa de Inspección Sanitaria, Higiene, Profilaxis y Seguridad de la Municipalidad de Cerrito, que utilicen sus antenas o estructuras, únicamente para el desarrollo de la actividad para la que se encuentran inscriptos en la mencionada tasa, y abonen a este municipio, la alícuota corres-pondiente por su facturación en la ciudad de Cerrito.
ARTICULO 217º: Fíjese a los efectos del pago de la Tasa por Inspección de antenas y estructu-ra de soporte, de radiofrecuencia, radiodifusión, tele y radiocomunicaciones, telefonía fija, tele-fonía celular, televisión por cables, transmisión de datos y cualquier otro tipo de radio o tele co-municación, los siguientes montos:
a. Antenas y estructura soporte de telefonía celular, telefonía fija o de éstas conjuntamente con otros sistemas de transmisión de datos y/o telecomunicaciones:
DESCRIPCIÓN MONTO BIMESTRAL
De 0 a 20 metros $ 5.601.-
De 20 a 40 metros $ 8.399.-
Más de 40 metros $ 11.199.-

b. Antenas utilizadas por medios de comunicación social (Radio AM y FM locales):
DESCRIPCIÓN MONTO BIMESTRAL
De 0 a 20 metros $ 1.400.-
De 20 a 40 metros $ 2.140.-
Más de 40 metros $ 2.800.-

c. Otras antenas de radiofrecuencia, radiodifusión, televisión por cable y tele y/o radioco-municaciones:
DESCRIPCIÓN MONTO BIMESTRAL
De 0 a 20 metros $ 2.800.-
De 20 a 40 metros $ 5.601.-
Más de 40 metros $ 8.399.-

CAPITULO X

TRIBUTOS RELACIONADOS CON EL COMERCIO

TITULO XXXVI

TASA POR INSPECCIÓN SANITARIA, HIGIENE, PROFILAXIS Y SEGURIDAD

ARTICULO 218º: Hecho Imponible: La Tasa prevista por este Título es la prestación pecuniaria correspondiente a los siguientes servicios:
a) Registro y control de actividades empresarias, comercial, profesional, científicas, indus-triales, de servicios y oficios, y toda otra actividad a título oneroso;
b) De preservación de salubridad, de moralidad, seguridad e higiene.
c) Demás servicios por los que no se prevean gravámenes especiales.

ARTICULO 219º: La Tasa prevista en este Título deberá abonarse por el ejercicio en el Munici-pio, en forma habitual y a título oneroso, lucrativo o no, de las actividades citadas en el Inciso a) del Artículo anterior, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la desarrolla, incluidas las cooperativas. El período fiscal será anual, y los ingresos se imputarán al período fiscal en que se devengan

ARTÍCULO 220º: La tasa se determinará en:
A) Salvo disposiciones especiales sobre el total de Ingresos Brutos devengados durante el pe-ríodo fiscal.
B) Los contribuyentes no sujetos al Convenio Multilateral del 18 de Agosto de 1.977, en cuanto obtengan ingresos en dos o más comunas, deberán pagar la tasa en aquella en donde tenga su local establecido. En estos casos cada Municipio podrá gravar únicamente los ingresos de los locales, agencias, sucursales o negocios establecidos en su jurisdicción. Los contribuyentes sujetos al Convenio Multilateral que tengan local establecido dentro del ejido municipal, estarán afectados al gravamen objeto de este Título
C) La transferencia de mercadería, productos semi-elaborados o materias primas, servicios de remesas de dinero o valores operados entre las casas centrales y sucursales o viceversa o de sucursales entre sí, estando radicadas en la jurisdicción del Municipio, no se tendrán en cuenta para la base imponible, pero sí lo serán cuando el destinatario esté radicado fuera del ejido mu-nicipal, aunque no se lo instrumente como venta.
D) En caso de ejercicios de profesiones liberales, le serán de aplicación las normas relativas a tasas mínimas cuando tengan domicilio real constituido en la Municipalidad donde se debe tri-butar.

ARTICULO 221º: Ingresos Brutos: se entenderá el valor o monto total devengado en concepto de venta de bienes, remuneraciones obtenidas por prestación de servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses por préstamos de dinero o plazos de financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas o plazos superiores a doce (12) meses, se considerará Ingreso Bruto devengado, a la suma total de las cuotas o pagos de vencimientos en cada período fiscal.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.526, se considerará Ingreso Bruto a los importes devengados en función del tiempo en cada período fiscal.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular balance en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período fiscal.

ARTÍCULO 222º: De la base imponible y siempre que estén incluidos en ella, se deducirán los siguientes conceptos:
a) El débito fiscal por el Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período liquidado, siempre que se trate de contribuyentes inscriptos en este gravamen y en la medida en que tales débitos correspondan a operaciones alcanzadas por la tasa.
b) El monto de los descuentos y bonificaciones acordadas a los compradores y las devolu-ciones efectuadas por éstos;
c) Los importes facturados por envases con cargo de retorno;
d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, a la transferencia de combustible y los derechos de extracción de minerales establecidos por el Código Fiscal Provincial y por la Ley Pro-vincial Nº 5.005, siempre que se trate de contribuyentes de derecho y en la medida en que dichos gravámenes afecten a las operaciones alcanzadas por la tasa;
e) Los importes provenientes de la venta de los bienes usados aceptados como parte de pa-go de unidades nuevas o usadas, en la medida en que no sobrepasen los valores que les fueron asignados en oportunidad de su recepción, y no superen el precio de la uni-dad por la cual fueron aceptados;
f) Los importes que constituyen reintegro de capital en los casos de depósito, locaciones préstamos, créditos, descuentos, adelantos y toda otra operación de tipo financiera, como así también sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas y otras facilidades, cual-quiera sea la modalidad o forma de la instrumentación adoptada;
g) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondien-tes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que hayan sido efectua-dos en beneficio exclusivo de la comisión;
h) Los reintegros y reembolsos acordados por la Nación a los exportadores de bienes y ser-vicios;
i) Los importes abonados por las agencias de publicidad a los medios de difusión, para la propalación o publicidad de terceros;
j) El importe de los créditos incobrables producidos en el período fiscal que se liquida, cuando se utilice un método de lo devengado;
k) La parte de las primas de seguro destinada a reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados.

ARTICULO 223º: La base imponible de las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, será la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de los resultados y los intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se trata.
Asimismo se computará como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensa-ciones establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572 y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 3º, Inciso a del citado texto legal.
En las operaciones de préstamo de dinero efectuadas por personas o entidades no comprendi-das en el párrafo anterior, la base imponible será el monto de los intereses y ajuste por desvalo-rización monetaria.

ARTICULO 224º: En las actividades que a continuación se indican, la base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de compra y de venta:
a) Comercialización de combustible, con precio oficial de venta excepto productores;
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, excluido pronósticos deportivos y quinielas, cuando los valores de compra y venta sean fijados por el Estado;
c) Comercialización de tabaco, cigarrillos y cigarros;
d) Compraventa de divisas.

ARTICULO 225º: La base imponible de las Compañías de Seguro y Reaseguro estará consti-tuida por los ingresos que impliquen remuneraciones de sus servicios o beneficios para la enti-dad. Deberán incluirse en la base la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecten a gastos generales, de administración, pagos de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución, los ingresos provenientes de la inversión de sus reser-vas, y la desafectación de las reservas que por su destino hubieran sido deducidas en el ejerci-cio fiscal o en los anteriores.

ARTICULO 226º: Contribuyentes: Son contribuyentes de la tasa prevista en este Título las personas físicas y jurídicas que desarrollen las actividades gravadas.
El Departamento Ejecutivo podrá designar agentes de retención, percepción e información a las personas, sociedades y toda otra entidad pública o privada que intervenga en actos u operacio-nes de los cuales se originen ingresos gravados por esta tasa.

ARTICULO 227º: Previo a la iniciación de las actividades, los contribuyentes deberán solicitar y obtener el permiso de uso y la habilitación de los locales, salones, negocios o establecimientos, en el Municipio en el que habrán de desarrollarlas. La habilitación será otorgada por el Munici-pio cuando de la inspección practicada a los locales, salones, negocios o establecimientos, sur-ja que se han cumplimentado las normas pertinentes, y una vez otorgada, podrá ser cancelada si se verificara el incumplimiento de dichas normas.
La habilitación no será necesaria para los contribuyentes que carezcan de local establecido en la jurisdicción quienes deberán inscribirse en los registros de la Tasa con anterioridad a la ini-ciación de sus actividades en el Municipio.
No podrán desarrollarse actividades gravadas sin esta Tasa en locales, salones, negocios o es-tablecimientos que carezcan de habilitación Municipal. Originará la sanción que corresponda y no exime del pago de la Tasa prevista en este Título.

ARTICULO 228º: Toda transferencia de actividades gravadas a otra persona, transformación de sociedad y en general todo cambio del sujeto pasivo inscripto en el registro, deberá efectuarse previa certificación del Municipio de que el transmitente o antecesor ha presentado las declara-ciones juradas y abonado la Tasa de que de las mismas surja, debiendo comunicarse al Muni-cipio dentro de los treinta (30) días de la transferencia, anexo o transformación.
La no obtención de la certificación o la omisión de la comunicación posterior, a que refiere el párrafo precedente, hará al adquirente o sucesor responsable solidario para el pago de la tasa que adeuda el transmitente o antecesor, y a éste, responsable solidario del pago de la tasa co-rrespondiente a la actividad de aquel.

ARTICULO 229º: El cese de actividades deberá comunicarse al Municipio dentro de los veinte (20) días de producido, debiéndose liquidar e ingresar el total del gravamen devengado, aún cuando los términos fijados para el pago no hubieren vencido.
La falta de comunicación del cese hará presumir que las actividades continúan desarrollándo-se.
Cuando exista la evidencia concreta del cese, debidamente comprobada por el funcionario idó-neo Municipal que el Departamento Ejecutivo designe a tal efecto, se podrá otorgar la baja de Oficio y la deuda requerida de la forma que la Ordenanza Tributaria lo determine.

ARTICULO 230º: La Ordenanza Impositiva Anual fijará la alícuota general, los tratamientos es-peciales, las tasa fijas y la tasa mínima.
Cuando se desarrollen actividades sujetas a distinto tratamiento, los contribuyentes deberán discriminarse. En caso contrario abonarán la tasa con el tratamiento más gravoso que corres-ponda a alguna de las actividades desarrolladas.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal incluido los intereses y ajustes por desvalorización monetaria cuando exista financiación, están sujetos a la alícuota que para ella establezca la Ordenanza Impositiva Anual.

ARTICULO 231º: La tasa prevista en este Título, así como cada uno de los pagos, se determina-rá por declaraciones juradas y se ingresarán conforme a las siguientes normas:
a) Los contribuyentes alcanzados con alícuotas proporcionales abonarán la tasa mediante doce (12) pagos, correspondientes a períodos Mensuales que vencerán los días 20 del mes siguiente al mes declarado o al siguiente día hábil cuando alguno de los indicados no lo fueren. El importe a abonar por cada uno de los pagos resultará de aplicar a la base imponible atribuible al mes que se liquida la alícuota, correspondiente a las actividades gravadas, deduciendo de este resultado las retenciones efectuadas en el mismo período.
b) Los contribuyentes sujetos a tasa fija deberán abonarla el día 20 de Febrero de cada año o el inmediato día hábil posterior, si aquél no lo fuere, cuando optaren por su pago en forma fraccionada, la efectivizarán en las fechas previstas en el inciso anterior, actuali-zándose el importe que corresponda en base a la variación de los índices de precios ma-yoristas nivel general, confeccionado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, operada en el período comprendido entre el 1º de Diciembre y el mes anterior al del ven-cimiento.
c) Los contribuyentes sujetos al régimen del Convenio Multilateral celebrado el 18 de Agos-to de 1.977, deberán presentar la Declaración Jurada de distribución de gastos e ingre-sos, de lo que resulte la base atribuible al Municipio, dentro del mismo plazo para el pago correspondiente al primer período mensual de cada año;
d) Los agentes de retención y percepción ingresarán los importes retenidos o percibidos hasta el día 20 del mes siguiente al de la retención o percepción, o el inmediato día hábil posterior si aquel no lo fuere, salvo para los casos en que el Departamento Ejecutivo es-tablezca plazos especiales.
e) El Departamento Ejecutivo podrá modificar los vencimientos previstos en este Artículo cuando las circunstancias así lo aconsejan sin exceder del mes estipulado y exigir la pre-sentación de recaudos que acrediten el contenido de las declaraciones juradas.

ARTICULO 232º: Toda empresa que preste servicios de construcción, reparación, impermeabi-lización, albañilería, instalaciones y afines, que no se encuentre radicada en la localidad y este realizando trabajos y/u obras dentro de la planta urbana de Cerrito, deberá presentar ante el área de rentas del municipio, fotocopia de inscripción, como empresa constructora o afines, de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y de la Administradora Tributaria de Entre Ríos (ATER), fotocopias de documento de nacional de identidad del titular o titulares de la em-presa y del personal afectado a la obra en la localidad, tiempo estipulado de inicio y finalización de la misma, en caso de extenderse deberá solicitar una ampliación del plazo determinando una nueva fecha.
Cumplimentado el trámite se realizará la inscripción en el municipio, debiendo proceder al pago de la tasa de Higiene, Profilaxis y Seguridad con la presentación de la Declaración Jurada de ingresos correspondiente, aplicándose la alícuota que fija el presente Código Tributario Munici-pal y por el tiempo que la empresa se encuentre establecida en la localidad.
La inscripción en el Municipio deberá realizarse al inicio de la obra, en caso contrario el Munici-pio aplicará la sanción estipulada en el Código de Faltas.
La obra será inspeccionada por personal municipal en lo que respecta a la seguridad e Higiene otorgando la habilitación a la empresa para la realización de los trabajos.

ARTICULO 233º: Los viajantes, corredores, agentes, comisionistas, representantes o vendedo-res de empresas y/o distribuidoras, con residencia y domicilio en otras localidades que ingresen mercaderías con destino a comercios minoristas, o presten servicios de cualquier tipo, deberán tributar por la venta mensual que realicen en la localidad el arancel que estipula para estos ca-sos la presente Ordenanza.

ARTÍCULO 234º: Están exentos de la Tasa por Inspección Sanitaria, Higiene, Profilaxis y Seguridad:

a) Estado de la Provincia de Entre Ríos, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición, los organismos o empresas que ejerzan actos de comercio, industria, de naturaleza financiera o presten servicios cuando ellos no sean efectuados por el Estado como Poder Público.
b) Los ingresos provenientes de operaciones o de títulos, letras, bonos y obligaciones emiti-das por la Nación, las Provincias y los Municipios;
c) Los ingresos provenientes de las exportaciones efectuadas con ajustes a las normas de la Administración Nacional de Aduanas;
d) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia y el desempeño de cargos pú-blicos;
e) Los intereses por depósitos en cajas de ahorros y a plazos fijos;
f) Las asociaciones mutualistas constituidas conforme a la legislación vigente en la mate-ria, con exclusión de las actividades comerciales, financieras o de seguros que puedan realizar;
g) Los ingresos de asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, educación, instrucción, científicas, artísticas, culturales, de institucio-nes deportivas, religiosas, obreras, empresariales o de profesionales, siempre que dichos ingresos sean destinados al objeto previsto en los estatutos sociales, y que no provengan del ejercicio de actos de comercio, producción o industria;
h) Los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes oficiales de en-señanza;
i) La edición, distribución y venta de libros, diarios y revistas;
j) El ejercicio de actividades individuales de carácter artístico y artesanal sin establecimien-to comercial;
k) La producción de género literario, histórico, escultórico o musical;
l) Las actividades docentes de carácter particular sin fines comerciales;
m) Las Bibliotecas Públicas reconocidas oficialmente, siempre que no tengan anexados ne-gocios de cualquier naturaleza;
n) Las actividades ejercidas por desvalidos o valetudinarios, siempre que el capital no exce-da del monto fijado por el Departamento Ejecutivo, cuando constituya su único sostén.
o) Los medios de comunicación social.
ARTICULO 235º: Se fijan las siguientes alícuotas, mínimos y cuotas fijas:

MIN. POR MES ALICUOTA

Abastecedores de carne $ 120 12%o
Aberturas en general. Venta de $ 120 12%o
Academias de:
– Dactilografía. (Cuota Fija Mensual) $ 75
– Corte y Confección. (Cuota Fija Mensual) $ 75
– Peinados y Peluquería (Cuota Fija Mensual) $ 75
– Computación (Cuota Fija Mensual) $ 75
– Idiomas (Cuota Fija Mensual) $ 75
-Conducir $ 75
Actividades Profesionales y Técnicas $ 120 12%o
Administración y alquiler de propiedades. $ 120 12%o
Agencias Publicitarias $ 120 15%o
Agencia Tómbola, Prode y Lotería $ 120 20%o
Albañiles Sin empleados. $ 120 9%o
Con empleados $ 200 12%o
Alimentos Balanceados. Venta. $ 120 9%o
Armerías y/o venta minorista de materiales de uso civil condicional$ 120 25%o
Artículos de Deportes. Venta de $ 120 12%o
Artículos de lunch y banquetes – Casa de $ 120 28%o
Artículos para el Hogar. Venta de $ 120 15%o
Artículos y Repuestos Eléctricos. Venta de $ 120 15%o
Artículos de seguridad $ 120 12%o
Aserraderos. $ 120 12%o
Autoservicios. $ 200 8%o
Automotores, consignatarios $ 200 12%o
Bancos. $ 2.000 30%o
Bares. $ 120 25%o
Bar y Video Juegos $ 120 25%o
Básculas y balanzas públicas $ 120 12%o
Bazares. $ 120 8%o
Bicicleterías. $ 120 16%o
Boutiques y Lencerías $ 120 12%o
Cable Videos (Circuito cerrado). $ 200 12%o
Café-Bares $ 120 20%o
Camiones de hasta 10 Tn. Con acoplado inclusive. Cuota fija mensual $ 120
Camiones de más de 10 Tn.con acoplado inclusive. Cuota fija mensual. $ 200
Camping y Pesca – Artículos de $ 120 22%o
Canchas de Padle Tenis y Fútbol Cinco $ 120 15%o
Cantinas y/o Bares en Clubes o Instituciones Sociales $ 120 25%o
Canto bar – Pubs $ 200 25%o
Carnicerías, pollería y comidas elaboradas s/cocinar $ 120 8%o
Carpinterías. $ 120 12%o
Casas de Cambio y financieras. $ 250 20%o
Cerrajerías $ 120 12%o
Ciber – café $ 120 20%o
Comedores. $ 120 10%o
Comercialización mayorista, minorista, Medicinales Droguerías, Sanidad Vegetal. $ 200 8%o
Combustibles-Derivados del Petróleo Venta de $ 250 5%o
Comisionista en general. $ 200 50%o
Compañías de Teléfonos. $ 250 50%o
Compostura de Calzados. $ 120 12%o
Compraventa de Artículos usados $ 120 12%o
Computación – Venta de Equipos y accesorios $ 120 15%o
Confecciones. $ 120 12%o
Confiterías (Fabricación de Masas, Tortas y Facturas) $ 120 12%o
Consignatarios de Hacienda sobre comisión. $ 250 15%o
Constructores – Con más de 2 Empleados. $ 250 12%o
Cotillón. $ 120 12%o
Cristalerías, Porcelanas y Artículos Suntuarios. venta $ 120 25%o
Cuadros y Pinturas. venta $ 120 12%o
Cubiertas. Venta de $ 120 15%o
Chacinados – Fabricación de: $ 120 8%o
Chatarras – Depósito Fuera del radio Urbano. $ 200 10%o
Decoración de interiores y fiestas $ 120 12%o
Depósito y venta de Maderas. $ 120 12%o
Depósito y Venta de Bebidas Gaseosas. $ 200 10%o
Despensas, Almacenes y Venta Productos Alimenticios por Menor $ 120 8%o
Por Mayor $ 200 10%o
Discotecas – Boliches Bailables – Confiterías Bailables $ 600 40%o
Disquerías. $ 120 15%o
Distribución de Golosinas por mayor. $ 120 10%o
Distribución de Energía Eléctrica y Agua potable $ 500 8%o
Distribuidores y Repartidores $ 250 10 %o
Drugstores y minimercados $ 120 12 %o
Embotelladoras de Gaseosas, Jugos Cítricos, agua natural y mineral $ 120 12 %o
Empresas Constructoras, Contratistas de Obras:
– Hasta 5 Obreros. $ 500 10%o
– Con más de 5 Obreros. $ 1.000 10%o
Empresas Constructoras Obras Viales $ 2.000 10%o
Estudios contables, asesorías, gestorías $ 120 12%o
Fábrica de Alimentos Balanceados $ 200 10%o
Fábrica de Artículos de Cemento $ 200 10%o
Fábrica y Carga de Acumuladores $ 200 15%o
Fábrica de Dulces $ 200 6%o
Fábrica y Venta de Hielo $ 200 9%o
Fábrica de Ladrillos, Bloques y Premoldeados $ 200 9%o
Fábrica de Mosaicos $ 200 12%o
Fábrica de Pastas $ 200 10%o
Fábrica de preparados para limpieza, pulido y saneamiento $ 200 12%o
Fábrica de Productos Alimenticios (aceites, conservas) $ 200 8%o
Fábrica de productos químicos $ 200 15%o
Fábrica de Muebles, Cajones y equipamiento para la Producción Agropecuaria de Maderas o Metálicos $ 200 15%
Fábrica de Zapatos $ 200 12%o
Farmacias $ 300 8%o
Ferreterías, venta y servicios de máquinas Eléctricas y a explosión $ 300 12%o
Fiambrerías $ 120 8%o
Fiambres y Embutidos. Venta de $ 120 8%o
Filmaciones, Sonido y animación de fiestas $ 120 12%o
Florerías. $ 120 20%o
Forrajes – Venta de $ 120 9%o
Fotocopias $ 120 12%o
Fotografías – Casas de $ 120 12%o
Fraccionadoras de Vinos y Bebidas Alcohólicas $ 120 12%o
Fraccionamiento y Venta de miel $ 120 12%o
Frigoríficos $ 500 9%o
Frutos y productos del país – productos Agrícolas-Ganaderos,
Representación Cereales, Oleaginosas, Cueros y Lanas $ 300 9%o
Gas: Venta Mayorista y Minorista de Gas Licuado, Garrafas, Tubos y Fraccionamiento
$ 120 8%o
Geriátricos $ 500 12%o
Gimnasios $ 120 10%o
Gomerías – (Arreglos de Cubiertas) $ 120 12%o
Heladerías – Fabricación y venta $ 120 8%o
Herrerías $ 120 12%o
Hospedajes y/o casa habitación por día Cuota fija Mensual $ 120
Hoteles y/o Albergues transitorios $ 200 12%o
Huertas hortícolas $ 120 12%o
Huevos. Venta Mayorista de $ 200 8%o
Imprentas – Industrias Gráficas $ 120 9%o
Inmobiliarias $ 200 50%o
Instalador Electricista. Cuota Fija Mensual $ 120
Insumos Agropecuarios $ 300 6%
Joyerías Platerías y Bijouterie $ 120 25%o
Juegos Mecánicos, Electrónicos y Pool $ 200 12%o
Jugueterías $ 120 12%o
Kioscos. Comercialización Golosinas, Gaseosas, Cigarrillos (Cuota fija mensual) $ 75
Lavados y Engrases $ 120 12%o
Leña, carbón, y ladrillos. Venta de $ 120 8%o
Librerías y Papelerías $ 120 12%o
Lubricantes. Venta de $ 120 12%o
Máquinas y artículos de oficina $ 120 15%o
Máquinas y Maquinarias agrícolas $ 200 9%o
Marmolerías – Construcción de Lápidas $ 120 25%o
Marroquinerías y Artículos de cuero $ 120 20%o
Martilleros Públicos $ 120 10 %o
Matafuegos carga y venta $ 120 12%o
Materiales de Construcción $ 120 12%o
Mayoristas Ramos Generales $ 200 8%o
Mercados y Ferias Internadas $ 200 8%o
Mercerías $ 120 15%o
Mimbrerías $ 120 15%o
Molinos – Harineros y Arroceros $ 500 6%o
Mueblerías $ 120 15%o
Maxi-Kiosco: c/acceso de público al local $ 120 8%o
Oficios. Sin empleados – Cuota Fija Mensual $ 120
Pan. Venta de $ 120 8%o
Panificación $ 140 7%o
Parrillas, Restaurantes, servicios de lunch $ 120 10%o
Peladeros de aves, faenamiento y Comercialización $ 200 8%o
Peloteros – Cuota Fija Mensual $ 75
Peluquerías, Institutos y Salones de Belleza $ 120 12%o
Perfumerías $ 120 12%o
Pescaderías $ 120 12%o
Pensiones – Inquilinatos. Cuota fija por mes $ 120
Pinturas. Empresas de $ 120 15%o
Pinturerías $ 120 15%o
Pistas de caballos. Por reunión $ 2.000
Pizzerías $ 120 10%o
Polirubros $ 120 10%o
Productores de Seguros $ 120 40%o
Productos Dietéticos con Herboristería. Venta de $ 120 10%o
Productos y manufacturas de granja, fiambrerías $ 120 12%o
Productos de Limpieza. Venta de $ 120 10%o
Radiologías $ 120 12%o
Regalerías $ 120 15%o
Reparación Artículos del Hogar $ 120 12%o
Repuestos de Automotores. Venta de $ 200 15%o
Retacerías $ 120 10%o
Ropa para Bebé y Niños. Venta de $ 120 15%o
Rosticerías – Venta de Comidas para llevar $ 120 15%o
Sanatorios – Maternidades $ 300 12%o
Servicios accesorios de vacunos, ovinos, porcinos y equinos $ 120 9%o
Servicio de Cadetería $ 120 12%o
Servicio de Cartas, Encomiendas y Giros Bancarios $ 120 12%o
Servicio de maquinaria vial $ 120 12%o
Servicios Fúnebres $ 300 25%o
Servicios Médicos $ 120 12 %o
Servicios en general $ 120 12 %o
Soderías $ 120 8%o
Supermercados $ 200 8%o
Talabarterías $ 120 10%o
Talleres
Chapa y Pintura $ 200 9%o
Mecánicos. Mecánicos diesel. $ 120 12%o
Rebobinados de motores. $ 120 12%o
Relojerías. Tapizados. $ 120 12%o
Electricidad del Automóvil. $ 120 9%o
Tornerías. $ 200 12%o
Metalúrgico Sin empleados. $ 120 12%o
Metalúrgico Con empleados. $ 200 12%o
Taxi, Taxi-Flet y Remises(Cuota Fija x mes x cada coche) $ 120
Telecabinas $ 120 12%o
Tiendas $ 120 15%o
Transportes de pasajeros
Coche de hasta 15 asientos. $ 120 12%o
Coche de más de 15 asientos $ 200 12%o
Venta Mayorista de Vinos y Depósito con venta directa al consumidor $ 200 8%o
Verdulería y Fruterias $ 120 8%o
Veterinarias $ 120 8%o
Videos – Alquiler de películas $ 120 12%o
Vidriería $ 120 12%o
Viveros. Venta de flores y plantas. Parquización. $ 120 12%o
Zapaterías $ 120 12%o

Por todo rubro no determinado se aplicará el siguiente mínimo $ 120 12%o

El constructor que no posea domicilio fiscal en la localidad, deberá cumplimentar ante este mu-nicipio los requisitos que se establecen en el Artículo 232 de la presente abonando mensual-mente $500 12%o

Todo viajante, corredor, agente, comisionista, representante o vendedor de empresas o distri-buidoras sin domicilio en la localidad Artículo 233 de la presente $ 200 10 %o

TITULO XXXVII

INSPECCION DE PESAS Y MEDIDAS

ARTÍCULO 236º: Todo negocio o industria que haga uso de instrumentos de pesar y medir es-tará obligado a requerir de la autoridad municipal la verificación previa de aquellos, la que se practicará en los mismos negocios o establecimientos. Los instrumentos de pesar y medir debe-rán responder a los tipos aprobados por la Oficina Nacional de Pesas y Medidas, de conformi-dad a las disposiciones en vigor.
Los vendedores ambulantes están igualmente obligados a someter sus instrumentos de pesar y medir a la verificación Municipal.

ARTICULO 237º: La constatación de infracciones por incumplimiento a las normas nacionales en la materia, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Código de Faltas.
TITULO XXXVIII

DERECHO DE ABASTO E INSPECCION VETERINARIA

ARTICULO 238º: El faenamiento de animales para ser comercializados dentro del Municipio deberá efectuarse en los Mataderos y/o Frigoríficos habilitados por el SENASA, abonándose el derecho que el Departamento Ejecutivo fije por Decreto según costos del funcionamien¬to.
La violación a la presente disposición hará pasible a los infractores de las sanciones que prevé el Código de Faltas.

CAPITULO XI

ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

ARTÍCULO 239º: Por toda actuación que se efectúe ante la Municipalidad se abonarán las ta-sas que fije la Ordenanza Impositiva Anual. El pago deberá realizarse mediante papel sellado o timbrado, con valores fiscales o en otra forma similar que establezca el Departamento Ejecutivo.
Asimismo, quien promueva las actuaciones está obligado a abonar los gastos de notificación por vía postal.

ARTICULO 240º: No se dictará resolución definitiva en ninguna actuación cuando se encuen-tre pendiente de pago la tasa o los gastos de notificación establecidos en este Capítulo. La falta de reposición o de pago dentro de seis (6) días producirá la paralización automática del trámite del expediente, sin perjuicio del derecho de promover las acciones pertinentes para el cobro del crédito respectivo.

ARTICULO 241°: Exenciones
a) Las actuaciones promovidas por la Nación, las Provincias o los Municipios, asociaciones religiosas reconocidas oficialmente, establecimientos educacionales, cooperadoras esco-lares, hospitalarias o de asistencia
b) Las promovidas por personas con cartas de pobreza
c) Los pedidos de clausura de negocios.
d) Las promovidas para fines previsionales.
e) Los pedidos de devolución de fondos de garantías.
f) La licencia de conducir de los empleados de la Municipalidad de Cerrito, también quie-nes se desempeñen como bomberos voluntarios y los chóferes de ambulancias de hospi-tales públicos.

ARTÍCULO 242º: En base a lo estipulado precedentemente se establece:

Todo escrito que no está gravado con sellados especiales. Por cada foja que se agregue $ 5
Planos corregidos en virtud de observaciones por Organismos Mu-nicipales $ 7
Inscripción de boletos de compraventa de inmuebles $ 48
Venta de Planos del Municipio $ 9
Certificación expendida por Organismos o Funcionarios de la Justi-cia de Faltas $ 9
Abonarán sellado de:
 Por cada copia de planos que integren el legajo de loteos has-ta 1.000 m2 de dimensión.
 Por inscripción de motores industriales.
 Solicitud de certificación de autenticidad de firma. $ 48
Abonarán sellado de :
 Inscripción de Industrias y Comercios
 Copias de planos que integran el legajo de construcción o lo-teos, mayor de 1.000 m2 de dimensión.
 Por cada duplicado del certificado final o parcial de obras que se expidan. $ 48
Abonarán sellado de:
 Por cada duplicado de análisis expedido por el Área de Salud Pública Municipal.
 Por cada copia de fojas de proceso contencioso administrativo a solicitud de la parte interesada.
 Solicitud de Libre de Deuda por Escribano, Titulares y/o Gesto-res.
 Por Ficha de Transferencia.
 Solicitud de Antecedentes e infracciones de tránsito. $ 27
Abonarán sellado de:
 Los recursos contra resoluciones administrativas
 Por pedido de informes en Juicios de posesión veinteañal.
 Por juego de copias de actuaciones labradas por accidentes de tránsito con intervención de funcionarios municipales.
 Por la certificación final de obras y refacciones.
 Por la presentación de denuncias contra vecinos. $ 48
Abonarán sellado de:
a) Por la solicitud de otorgamiento, visación o reemplazo de car-net de conductor:
 Anual
 Bianual

b) Por certificación de deudas solicitado por escribano público, ti-tulares y gestores.
$ 70
$ 140

$ 96
Abonarán sellado de:
 Por la solicitud de inscripción de empresas constructoras viales y/o civiles.
 Por solicitud de subdivisión de propiedades, aprobación de lo-teos, hasta un máximo de 10 loteos y mensuras.
 Por solicitud de subdivisión.
 Por la aprobación de sistemas constructivos.
 Por ficha de Actualización de mejoras y relevamiento de plano $ 48
Abonarán sellado de:
 Por la solicitud y gestoría de propiedades y aprobación de lo-teos con más de 10 lotes.
 Por otorgar licencia de Taxi y/o remis $ 235
Inscripción de Propiedades en el Registro Municipal
 Si se efectúa dentro de los 180 días de la fecha de interven-ción del Registro de la Propiedad de Inmuebles.

 Pasados los 180 días citados, se cobrará un derecho sobre el valor de venta declarado en la Escritura de Transferencia de la propiedad.
 Límites del Tributo: Mínimo

Pasado el año de la fecha estipulada, el derecho a cobrar se incrementará en un 50%
S/cargo
3 %0

$ 76
Sellado Municipal de Planos:
Para la presentación de planos en la Dirección de Catastro de la Provincia se hace necesario la Visación Municipal, estipulado este sellado por cada lote.
$ 48
Solicitud de amojonamiento en el terreno, por cada lote $ 48
Por todo pedido de trámite preferencial: diligenciados en el día. Por lote $ 48
Abonarán sellado de:
 Por solicitud de Desagote Domiciliario. Por cada viaje de 5.000 lts.
a) Dentro del Área Urbana.
b) Fuera del Área Urbana.
$ 76
$ 200
Abonarán sellado de:
 Por certificación de Conexión de Servicio Eléctrico. Por cada uno.
En el caso que el instalador electricista sea matriculado y/o idóneo inscripto en este Municipio y se encuentre al día en el Pago de la Ta-sa de Higiene, Profilaxis y Seguridad, quedará exento del pago.
$ 140
Abonarán sellado de:
 Por Certificado de Conexión de Servicio Eléctrico. Por cada uno.
En el caso que el instalador electricista sea matriculado y/o idóneo inscripto en este Municipio y se encuentre al día en el pago de la Ta-sa de Higiene, Profilaxis y Seguridad quedará exento del pago.
$ 140
Abonarán sellado de:
 Por cada Oblea para Taxi o Remis, previsto en la Ordenanza N°867/2013

 Por Certificado de habilitación para Taxi o Remis
$ 140
$ 70
Abonarán sellado de:
 Formulario Declaración Jurada de Inmuebles Urbanos y Su-brurales.
$ 27
Abonarán sellado de:
 Por Certificado de Inscripción y/o Habilitación en la Tasa de Higiene, Profilaxis y Seguridad.
Estarán exentos los contribuyentes que se encuentren al día con la Tasa de Higiene, Profilaxis y Seguridad.
$ 70
CAPITULO XII

FONDO MUNICIPAL DE PROMOCION DE LA COMUNIDAD Y EL TURISMO

ARTICULO 243º: Los contribuyentes al Fisco Municipal quedan obligados al pago de los tribu-tos especiales que para la integración del Fondo Municipal de Promoción de la Comunidad y Turismo establezca la Ordenanza Impositiva Anual.

ARTICULO 244º: Se fija la creación del Fondo Municipal de Promoción de la Comunidad y Tu-rismo previsto en el Artículo precedente sobre tasa y derechos Municipales, aplicándose un re-cargo del 10%. Este recargo no se cobrará en los siguientes derechos:

– Salud Pública Municipal.
– Actuaciones Administrativas.
– Recupero y contribuciones de mejoras de obras
– Servicios Varios.

 CAPITULO XIII

CODIGO MUNICIPAL DE FALTAS
TITULO XXXIX

FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD MUNICIPAL

FALTA MULTA
Toda acción o conducta que impida, obstaculice o perturbe el desarrollo de una inspección, vigi-lancia o constatación que en cumplimiento de Or-denanzas o disposiciones vigentes, deba realizar el funcionario o dependencia municipal compe-tente $ 396.-
y/o clausura de hasta 10 días
El incumplimiento a ordenanzas o intimaciones emanadas de la autoridad municipal, debidamen-te notificadas $ 396.-
y/o clausura de hasta 10 días
La violación, destrucción, ocultación, alteración de sellos, precintos, faja de clausura u otro signo de identificación, colocados, adoptados u orde-nados por la autoridad municipal en muestras, mercaderías, maquinarias, instalaciones, locales o vehículos, con multa de $ 354 y/o clausura de hasta veinte (20) días y/o decomiso. $ 471.-
y/ o clausura de hasta 20 días y/o decomiso
La violación a una clausura o inhabilitación e im-puesta por la autoridad municipal. $ 743.-
o clausura o inhabilitación por el doble del tiempo de pena cuyo cumplimiento se hubiera quebrantado.
La destrucción, remoción o alteración de elemen-tos de señalización, nomenclaturas u ordena-miento de instrumentos de medición y/o registra-ción, colocados por la autoridad municipal en cumplimiento de disposiciones reglamentarias o por personas privadas debidamente autorizadas.

$ 471.-
La adulteración o falsificación de documentación, certificaciones, registros, autorizaciones o cons-tancias expedidas o que de acuerdo a las dispo-siciones vigentes expide la autoridad municipal.
$ 471.-
o clausura o inhabilitación de hasta quince (15) días.-

 TITULO XL

FALTAS CONTRA LA SANIDAD E HIGIENE

FALTA MULTA
La inobservancia a normas municipales referidas a la prevención y lucha contra enfermedades transmisi-bles y en general la desinfección y eliminación de los agentes transmisores.
$ 235.-
o clausura de hasta veinte (20) días.

La falta de desinfección e higienización de utensilios, vajillas u otros elementos similares, que implique la inobservancia a expresas normas reglamentarias de la materia.
$ 235.-
o clausura de hasta diez (10) días
La venta, tenencia, guarda, exhibición o cuidado de animales en infracción a las normas municipales de sanidad, higiene o seguridad en vigencia.
$ 140.-
o clausura de hasta diez (10) días
La inobservancia a normas municipales referidas al uso, características y condiciones de habilitaciones de los locales comerciales y de la indumentaria exigible para determinadas actividades.
$ 500.-
y clausura de hasta diez (10) días
La falta total o parcial, irregularidad, caducidad, rela-cionada con la documentación sanitaria exigible de conformidad a las normas reglamentarias vigentes, como asimismo el incumplimiento a las obligaciones formales establecidas.
$ 140.-
o clausura de hasta diez (10) días
El lavado de veredas, patios o vehículos en contra-vención a expresas disposiciones Municipales refe-rentes a días y horas en que se permiten estas tareas.

$ 96.-
El arrojo o depósito de desperdicios domiciliarios, ob-jetos en desuso, materiales, restos de vegetales, aguas servidas en la vía pública, viviendas habitadas o abandonadas, construcciones en general en lugares no habilitados al efecto o afectados a la sanidad, hi-giene y estética individual $ 140.-
La emanación de gases tóxicos u otras formas de con-taminación ambiental, como asimismo el exceso de humo, aún inofensivo para la salud. $ 235.-
o clausura de hasta veinte (20) días.
La derivación a la calzada de aguas servidas prove-niente de uso industrial, lavadero público o cualquier otro establecimiento similar. $ 471.-
y clausura de hasta veinte (20) días.
La selección de residuos domiciliarios, su compra-venta, transporte, almacenaje y en general su manipu-lación, en contravención a las normas reglamentarias y sin la pertinente autorización de la Municipalidad. $ 471.-
o clausura de hasta quince (15) días.

La contravención a normas municipales por falta de higiene en los locales donde se elaboran o depositan, distribuyen, manipula, envasan, o exhiben productos alimenticios, bebidas o sus materias primas, como así mismo en el mobiliario, servicio sanitario, elementos de guarda y conservación o en los implementos utili-zados. $ 471.-
o inhabilitación de hasta vein-te (20) días y decomiso.

La contravención a normas municipales por falta de higiene en los vehículos afectados al transporte de productos alimenticios, bebidas o sus materias pri-mas, como asimismo el incumplimiento de los demás requisitos reglamentarios $ 471.-
o inhabilitación de hasta vein-te (20) días y decomiso.

La tenencia, depósito, exposición, elaboración, ex-pendio, distribución o transporte, manipulación o en-vasamiento de alimentos, bebidas o sus materias pri-mas en contravención a disposiciones bromatológi-cas de aplicación o exigibles por la autoridad munici-pal, como asimismo la carencia de sellos, precintos, rótulos u otro medio de identificación reglamentarios. $ 471.-
o clausura de hasta veinte (20) días y decomiso.

La tenencia, depósito, exposición, expendio, distribu-ción, transporte, manipulación o envasamiento de ali-mentos, bebidas o sus materias primas que se encon-traren adulterados. $ 471.-
o inhabilitación de hasta vein-te (20) días.
La tenencia, depósito, exposición, elaboración, ex-pendio, distribución, transporte, manipulación o enva-samiento de alimentos, bebidas o sus materias primas que se encontraren contaminados. $ 471.-
o clausura de hasta veinte (20) días y decomiso.

La introducción clandestina de alimentos, bebidas o sus materias primas al municipio, eludiendo culposa-mente los controles sanitarios o sustrayéndose a la concertación obligatoria, de conformidad con las or-denanzas vigentes. $ 938.-
o clausura o inhabilitación de hasta (15) quince días
1- El faenamiento para el consumo público fuera de Mataderos y/o Frigoríficos habilitados por el SENASA.
2- En caso de reincidir. 1- $ 938.- Inhabilitación de hasta (3) tres días y decomiso.
2- $1.874.- inhabilitación de hasta (10) diez días y decomiso.

La conexión de desagües pluviales a la red cloacal.
$ 471.-

TITULO XLI

FALTAS DE TRANSITO

El conductor automovilista respecto de cual se constate la carencia, falta de portación, actuali-zación, idoneidad o conservación de la correspondiente Licencia de Conductor, será pasible de las siguientes penalidades:

FALTA MULTA (Unidades fijas)
a) Por no contar con Licencia de Conductor 47 UF
b) Por falta de portación de la Licencia, vencida o deteriorada. 14 UF
c) Por conducir portando licencia no correspondiente a la ca-tegoría del vehículo.
14 UF
d) El propietario de un automotor que permita o ceda la con-ducción del mismo a persona que carezca de licencia res-pectiva y sin perjuicio de la sanción a que esta fuera pasi-ble. Si quien conduce no reuniese ostensiblemente las condiciones para obtener su licencia, la pena se duplicará; 47 UF
e) Conducir en estado manifiesto de alteración psíquica, ebriedad o bajo la acción de estupefacientes; 47 UF
f) Disputar carrera en la vía pública o exhibir “picadas” o destrezas automovilísticas en la vía pública; 47 UF
g) El conductor automovilista que incurra en adulteración culposa de las chapas patentes o el uso de chapas con numeración distinta a la asignada por la autoridad compe-tente; 47 UF

h) El conductor automovilista cuyo vehículo, por sus condi-ciones físicas, mecánicas y funcionales se encuadrare en alguno de los supuestos que se enuncian a continuación;
1- Falta de silenciador, su funcionamiento deficiente o defec-tuoso, la alteración imputable del mismo mediante la in-corporación de elementos o transformación de sus estruc-turas en desmedro de su finalidad específica;
2- Falta o deficiencia en los frenos, incluyendo el de mano;
3- Falta de faros reglamentarios, falta de encendido de estos o encendido deficiente, uso de luces que por su disposi-ción, color o intensidad y en general su carácter antirre-glamentario, afecten o peligren el normal desenvolvimiento del tránsito;
4- Disposición antirreglamentaria de uno o ambos paragol-pes. 24 UF

i) El conductor de un vehículo que circule contraviniendo las disposiciones de tránsito vigentes en el Municipio y su proceder o conducta implique la incursión en alguno de los supuestos que se especifican a continuación, será pa-sible de la sanción de multa que para cada caso fije la Or-denanza Impositiva Anual. No conservando la mano dere-cha, no cediendo el paso, adelantándose peligrosamente o en lugares en que esté prohibido hacerlo. 10 UF
j) Transitar con exceso de velocidad; 47 UF
k) Transitar en sentido contrario al establecido para la arteria, hacerlo en forma sinuosa o en marcha atrás, indebidamen-te; 24 UF

l) Girando a la izquierda en lugares no permitidos, no efec-tuando en circunstancias que corresponda las señales manuales o luminosas que sean necesarias, interrumpien-do filas de escolares, no respetando la prioridad de paso en las bocacalles; 24 UF
m) Obstruyendo bocacalles o el tránsito en general con ma-niobras injustificadas o innecesarias; 24 UF
n) Desacatando las indicaciones u órdenes de los agentes encargados de dirigir el tránsito de;
1- El conductor automovilista con permiso de habili¬tación vencido o no correspondiente de acuerdo a las disposi-ciones vigentes.-
2- Las faltas, ilegibilidad, no visibilidad, mala conservación o disposición de las chapas patentes;
24 UF

14 UF
14 UF

Las unidades fijas están contempladas en la Ley 24.449, Artículo 84 el cual establece “MULTAS. El valor de la multa se determina en unidades fijas denominadas UF, cada una de las cuales equivale al menor precio de venta al público de un litro de nafta especial pla-za Cerrito”.
TITULO XLII

FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD Y BIENESTAR

FALTA MULTA
a) El que incurriere en algunos de los supuestos que se enuncian a continuación, serán sancionados con las si-guientes multas:
 Estando obligado a ello no adoptare las precauciones o medidas del caso para evitar derrumbes o cualquier otra circunstancia que originada en una construcción implique un peligro para transeúntes, vecinos o la población en ge-neral.

 El que no cumpliera con las normas reglamentarias en ma-teria de instalaciones que afecten muros divisorios, linde-ros o medianeros.

 El que no mantenga libre de yuyos, o malezas en terrenos baldíos, fondos, veredas, parte circundante a los árboles o en los canteros
$ 471.-
$ 235.-

$ 500.-

b) La no construcción, falta de reparación y mantenimiento de los cercos y aceras reglamentarias en los inmuebles, será sancionado $ 235.-
c) Iniciar obras reglamentarias o ampliar o modificar las exis-tentes, sin contar con el correspondiente permiso de la au-toridad municipal $ 235.-
d) Iniciar obras en general o ampliar o modificar las existentes en contravención a normas municipales que rijan sobre la materia $ 235.-
e) No presentar en término los planos de obra. No solicitar en tiempo oportuno la inspección de obra, incluida la final. No colocar o hacerlo de manera antireglamentaria las vallas. Omitir colocar el cartel de obra. $ 235.-
f) Los deterioros ocasionados en fincas vecinas. $ 471.-
g) Será reprimido con la pena de multa cuyo monto fijará anualmente la Ordenanza Impositiva Anual o inhabilitación de hasta quince (15) días el propietario, constructor o res-ponsable de obra que sin permiso de la autoridad munici-pal, depositare o arrojare materiales en la vía pública y utili-zare esta, sea total o parcialmente como cancha, para la realización de otras tareas afines a la ejecución de la obra $ 471.-
h) Toda otra acción u omisión no prevista precedentemente y que implique contravenir disposiciones contenidas en el Código de Edificación u Ordenanza similar vigente en el Municipio y vigilancia de observancia completa a la autori-dad comunal, será reprimida con multa o inhabilitación si se tratare de un profesional de hasta treinta (30) días $ 471.-
i) Toda acción que poniendo en peligro la seguridad común, que implique dar a la vía pública una utilización o destino no acorde con su naturaleza y finalidad específica y prohi-bido por las reglamentaciones municipales o que, estando permitido, no se hayan observado para el caso los recau-dos o exigencias previos o condicionantes, será pasible de la penalidad de multa $ 471.-
j) El que destruye plantas, árboles, bancos, instalaciones, or-namentaciones, juegos u otra obra o servicio destinado al uso o recreación pública, existente en playas, parques, pa-seos o calles, sufrirá la sanción de multa sin perjuicio de afrontar la reposición o indemnización por el valor del obje-to dañado o destruido de acuerdo a lo que determine el Departamento Ejecutivo Municipal. $ 471.-
k) La contravención a los reglamentos que rigen la seguridad y bienestar en las viviendas y sus espacios comunes, a las disposiciones prohibitivas de ruidos innecesarios que afec-ten a la vecindad, será penada con multa cuyo monto fijará la Ordenanza Impositiva Anual. $ 235.-
l) Toda infracción a las normas municipales que regulan el servicio público de vehículos. $ 235.-
m) El que contraviniendo normas municipales o reglamenta-rias en general, fumare en el interior de los vehículos de pasajeros en servicio, o en espacios cerrados públicos o privados será penado con multa de inhabilitación de hasta quince (15) días y multa $ 140.-
n) El funcionamiento de aparatos reproductores de sonido en los medios de transporte de pasajeros y en lugares públi-cos en condiciones que contravengan las normas regla-mentarias, hará incurrir a los responsables en falta y serán pasibles de multa $ 140.-
o) El propietario, usufructuario, tenedor o responsable de su cuidado, que dejare animales sueltos dentro del ejido mu-nicipal, afectando la vía pública o lugares de uso común, será sancionado con multa sin perjuicio de las demás me-didas que para el caso tengan previstas la reglamentación específica $ 140.-

TITULO XLIII

FALTAS CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES.
FALTA MULTA
Toda acción u omisión que contravenga las reglamentaciones que rigen sobre las restricciones, acciones, lenguaje, argumen-tos, vestimenta, desnudez, personificación, impresos, transmi-siones, grabaciones o gráficos, establecidas en resguardo de la moral y las buenas costumbres o que tienden a disminuir el res-peto que merecen las creencias o lesiones, la dignidad humana en cualquiera de sus aspectos o la libertad de culto en los espec-táculos y diversiones públicas.
Siendo pasibles de la penalidad el autor material de la falta y el empresario o propietario del local
$ 471.-

La venta, edición, distribución, exposición o circulación de libros, fotografías, emblemas, avisos, carteles, impresos, audiciones, imágenes, grabaciones, pinturas u objetos de cualquier naturale-za que resulten inmorales o atentatorios contra las buenas cos-tumbres, cualquiera sea su finalidad aparente o confesada, serán reprimidas con multa.
Los medios o elementos utilizados para cometer la falta podrán decomisarse y eventualmente ser inutilizados
$ 471.-

La iniciación al libertinaje o el atentado contra la moral y las bue-nas costumbres mediante palabras, gestos o acciones expresi-vas de cualquier naturaleza en la vía pública o en domicilios pri-vados cuando trascienden a la vía pública o a la vecindad.
$ 471.-

La presencia de menores en cualquier tipo de local cuyo ingreso o permanencia estuviere prohibido en razón del lugar y la hora, hará pasible al propietario del local de la sanción de multa.
$ 471.-

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